Consultora especializada en temas de defensa de derechos del consumdor

Consultora especializada en temas de defensa de derechos del consumdor
Consultoría sobre relaciones de consumo

viernes, 29 de mayo de 2009

Contratos de Adhesión

Cada edición es un nuevo desafío, para ello los artículos que escribo tienen la versatilidad de poner en sus manos herramientas. Los meses tranquilos del verano han llegado a su fin, la gente termina su descanso anual, y, los chicos regresan a sus estudios, pero la gente comienza a preocuparse por el diario vivir por eso debemos tener muy presentes los derechos que tenemos como consumidores y así poder defendernos porque el 2009 insiste en mostrar negros nubarrones y aquí estamos para acompañarlos.
El colectivo mundial enfrenta una crisis de una magnitud tal que realmente hace estremecer, por eso con mayor razón debemos estar alertas como consumidores que somos porque no se puede ni se debe permanecer indiferente ante esta situación. Estamos en tiempos de tormenta y aquí es donde se pone a prueba nuestra capacidad no sólo de sobrevivir sino de de aprender las lecciones, esforzarnos, y, salir más fuertes. Se esta escuchando que la gente pondrá sus proyectos stand by hasta que esta crisis pase, pero te pregunto ¿alguien te devolverá ese tiempo? Creo que la respuesta es fácil no por eso es preferible seguir avanzando dando pasos aunque sean pequeños pero seguros. Pero tampoco se trata de andar arriesgando todo con un optimismo irracional, porque, para enfrentar una situación difícil, como es esta, como también decimos en todo momento necesitan información y buenos consejos. A razón de ello es necesario que se mantenga informado de sus derechos, de las leyes, de los teléfonos adonde recurrir, y de nuestras recomendaciones.
En esta ocasión me referiré al tema de los contratos de adhesión ya que el desarrollo de las comunicaciones, el avance de la tecnología, y, la expansión del comercio han influido en las necesidades del ser humano, que cada vez los requerimientos aumentan traduciéndose en la contratación de nuevos bienes y servicios. En nuestro derecho se ha definido respecto a las relaciones de consumo como “aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. Además la ley establece que los contratos deben ser redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo de facilitar la comprensión por el consumidor. Nuestra ley 17250 también ampara el tema de las cláusulas abusivas y nos da una definición de estas cuando determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores, así como aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. Porque es de destacar el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. Es preciso como señala el autor Rezzónico “hacer notar que la buena fe, en el marco de las relaciones contractuales, esta dada por esa conducta, que satisfaga el bien debido de la otra parte. Es menester un comportamiento positivo por el lado de ambos contratantes, ya que aquí prevalece la idea de cooperación, a diferencia de lo que sucede en los derechos reales.”
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a poder exigir la nulidad de estas. En caso de verificar la existencia de dichas cláusulas tanto consumidores como usuarios de bienes y servicios deberán tener acceso a la justicia por las vías correspondientes en demanda de protección o reconocimiento de sus derechos afectados menoscabados por la injusta contratación.
Es importante que no omita su lectura. Es común que estos contratos se renueven automáticamente cada año cuando se trata de servicios prestados por plazo indeterminado instrumentándose mucha veces mediante firmas de solicitudes, recibos o formularios, minutas de venta. Actualmente se utilizan en las transacciones de servicios financieros, y, bancarios, seguros, servicios públicos, telefonía celular, televisión por cable, en la compra o alquiler de vehículos, etc.
El derecho del consumo cubre el aspecto fundamental de las relaciones entre los productores y los consumidores en los contratos de adhesión prohibiendo estas cláusulas abusivas que peligran la relación contractual a favor del proveedor de bienes y servicios, y, tratar que el consumidor conozca de antemano las condiciones generales de la contratación.
Ante de firmar un contrato de este tipo debe tener en cuenta:
· La firma de un contrato le genera derechos como también obligaciones. Por eso lea bien el texto antes de firmarlo, sino tienen tiempo o no logra comprenderlo lléveselo tanto a su casa o a quien pueda explicárselo.
· Exija siempre una copia firmada por la otra parte, de toda la documentación contractual
· A veces pueden no tener la forma clásica de un contrato pareciendo un formulario o una simple solicitud pero sus efectos pueden ser idénticos.
Hablemos de las contrataciones por Internet, o, electrónicas que hoy en día para el consumidor tienen la ventaja de la comodidad o la facilidad para hacer una comparación en los diferentes precios y las ofertas. Pero como todo encontramos inconvenientes dando ejemplos como la identificación de la empresa o del profesional, no olvidemos de la seguridad en los medios de pago, la protección de los datos personales, y, la confidencialidad, y, si tienen que reclamar se pueden presentar dificultades.
Es necesario controlar la utilización que pueden realizar de nuestros datos personales sin nuestro consentimiento. Por eso las comunicaciones comerciales que se realicen a través de los medios electrónicos deben estar claramente identificables por ejemplo indicar la persona que la realiza, las condiciones para participar, si incluye alguna oferta promocional. Si puede elegir prefiera el pago contra el reembolso, ya que no pagara nada hasta que tenga a disposición el producto.
Pasemos a las Tarjetas de Créditos un tema muy importante hoy en día y de mucha utilización por parte de los consumidores. El contrato por el cual el emisor hace entrega de una tarjeta de crédito se llama, usualmente, “contrato de tarjeta de crédito”. En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento emitido por el comerciante adherido (comprobante, cupón o voucher). El comerciante entrega – en fechas convenidas – los cupones a la emisora que, en función del contrato que ha celebrado con el comerciante, se hace cargo de su importe, menos una comisión. Este contrato crea relaciones que son calificables como relaciones de consumo reguladas por la Ley 17.250. La relación entre la emisora y el tarjeta-habiente es una relación de consumo, en el sentido que indica el artículo 2 de la Ley 17.250:“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”
La entidad emisora es un proveedor, en tanto encuadra perfectamente en la definición que proporciona el artículo 3 de la Ley 17.250:“Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.” El tarjeta-habiente es un consumidor, en los términos que señala el artículo 2 de la Ley 17.250: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”
Por el Decreto 78/002 se dispuso que las empresas administradoras de créditos deben adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley 17.250. Así, por ejemplo, la cláusula que usualmente aparece en los contratos de tarjeta de crédito, estableciendo que el contrato puede ser modificado por la emisora cuando así lo crea conveniente, es nula por violatoria de lo dispuesto en el literal C del artículo 31 de la Ley 17.250:“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: ..C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.”El artículo 2 del Decreto 78/002 prohíbe a las emisoras la modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito, sin requerir el consentimiento del cliente, salvo las excepciones que el mismo establece. El Decreto exceptúa de la prohibición lo que respecta a la variación del límite del crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo. Se suele incluir pactos en que se faculta la rescisión unilateral por el emisor cuando éste tenga noticia de que el usuario fue embargado o está afectado por una inhibición, o en situación de concurso, concordato, quiebra o si hubiera librado cheques sin fondo y tuviera cuentas suspendidas o clausuradas.
Le proponemos una vida mejor, posible por eso nosotros seguimos estando con ustedes.
Lic. Adriana Besso

Contratos de Adhesión

Cada edición es un nuevo desafío, para ello los artículos que escribo tienen la versatilidad de poner en sus manos herramientas. Los meses tranquilos del verano han llegado a su fin, la gente termina su descanso anual, y, los chicos regresan a sus estudios, pero la gente comienza a preocuparse por el diario vivir por eso debemos tener muy presentes los derechos que tenemos como consumidores y así poder defendernos porque el 2009 insiste en mostrar negros nubarrones y aquí estamos para acompañarlos.
El colectivo mundial enfrenta una crisis de una magnitud tal que realmente hace estremecer, por eso con mayor razón debemos estar alertas como consumidores que somos porque no se puede ni se debe permanecer indiferente ante esta situación. Estamos en tiempos de tormenta y aquí es donde se pone a prueba nuestra capacidad no sólo de sobrevivir sino de de aprender las lecciones, esforzarnos, y, salir más fuertes. Se esta escuchando que la gente pondrá sus proyectos stand by hasta que esta crisis pase, pero te pregunto ¿alguien te devolverá ese tiempo? Creo que la respuesta es fácil no por eso es preferible seguir avanzando dando pasos aunque sean pequeños pero seguros. Pero tampoco se trata de andar arriesgando todo con un optimismo irracional, porque, para enfrentar una situación difícil, como es esta, como también decimos en todo momento necesitan información y buenos consejos. A razón de ello es necesario que se mantenga informado de sus derechos, de las leyes, de los teléfonos adonde recurrir, y de nuestras recomendaciones.
En esta ocasión me referiré al tema de los contratos de adhesión ya que el desarrollo de las comunicaciones, el avance de la tecnología, y, la expansión del comercio han influido en las necesidades del ser humano, que cada vez los requerimientos aumentan traduciéndose en la contratación de nuevos bienes y servicios. En nuestro derecho se ha definido respecto a las relaciones de consumo como “aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. Además la ley establece que los contratos deben ser redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo de facilitar la comprensión por el consumidor. Nuestra ley 17250 también ampara el tema de las cláusulas abusivas y nos da una definición de estas cuando determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores, así como aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. Porque es de destacar el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. Es preciso como señala el autor Rezzónico “hacer notar que la buena fe, en el marco de las relaciones contractuales, esta dada por esa conducta, que satisfaga el bien debido de la otra parte. Es menester un comportamiento positivo por el lado de ambos contratantes, ya que aquí prevalece la idea de cooperación, a diferencia de lo que sucede en los derechos reales.”
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a poder exigir la nulidad de estas. En caso de verificar la existencia de dichas cláusulas tanto consumidores como usuarios de bienes y servicios deberán tener acceso a la justicia por las vías correspondientes en demanda de protección o reconocimiento de sus derechos afectados menoscabados por la injusta contratación.
Es importante que no omita su lectura. Es común que estos contratos se renueven automáticamente cada año cuando se trata de servicios prestados por plazo indeterminado instrumentándose mucha veces mediante firmas de solicitudes, recibos o formularios, minutas de venta. Actualmente se utilizan en las transacciones de servicios financieros, y, bancarios, seguros, servicios públicos, telefonía celular, televisión por cable, en la compra o alquiler de vehículos, etc.
El derecho del consumo cubre el aspecto fundamental de las relaciones entre los productores y los consumidores en los contratos de adhesión prohibiendo estas cláusulas abusivas que peligran la relación contractual a favor del proveedor de bienes y servicios, y, tratar que el consumidor conozca de antemano las condiciones generales de la contratación.
Ante de firmar un contrato de este tipo debe tener en cuenta:
· La firma de un contrato le genera derechos como también obligaciones. Por eso lea bien el texto antes de firmarlo, sino tienen tiempo o no logra comprenderlo lléveselo tanto a su casa o a quien pueda explicárselo.
· Exija siempre una copia firmada por la otra parte, de toda la documentación contractual
· A veces pueden no tener la forma clásica de un contrato pareciendo un formulario o una simple solicitud pero sus efectos pueden ser idénticos.
Hablemos de las contrataciones por Internet, o, electrónicas que hoy en día para el consumidor tienen la ventaja de la comodidad o la facilidad para hacer una comparación en los diferentes precios y las ofertas. Pero como todo encontramos inconvenientes dando ejemplos como la identificación de la empresa o del profesional, no olvidemos de la seguridad en los medios de pago, la protección de los datos personales, y, la confidencialidad, y, si tienen que reclamar se pueden presentar dificultades.
Es necesario controlar la utilización que pueden realizar de nuestros datos personales sin nuestro consentimiento. Por eso las comunicaciones comerciales que se realicen a través de los medios electrónicos deben estar claramente identificables por ejemplo indicar la persona que la realiza, las condiciones para participar, si incluye alguna oferta promocional. Si puede elegir prefiera el pago contra el reembolso, ya que no pagara nada hasta que tenga a disposición el producto.
Pasemos a las Tarjetas de Créditos un tema muy importante hoy en día y de mucha utilización por parte de los consumidores. El contrato por el cual el emisor hace entrega de una tarjeta de crédito se llama, usualmente, “contrato de tarjeta de crédito”. En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento emitido por el comerciante adherido (comprobante, cupón o voucher). El comerciante entrega – en fechas convenidas – los cupones a la emisora que, en función del contrato que ha celebrado con el comerciante, se hace cargo de su importe, menos una comisión. Este contrato crea relaciones que son calificables como relaciones de consumo reguladas por la Ley 17.250. La relación entre la emisora y el tarjeta-habiente es una relación de consumo, en el sentido que indica el artículo 2 de la Ley 17.250:“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”
La entidad emisora es un proveedor, en tanto encuadra perfectamente en la definición que proporciona el artículo 3 de la Ley 17.250:“Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.” El tarjeta-habiente es un consumidor, en los términos que señala el artículo 2 de la Ley 17.250: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”
Por el Decreto 78/002 se dispuso que las empresas administradoras de créditos deben adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley 17.250. Así, por ejemplo, la cláusula que usualmente aparece en los contratos de tarjeta de crédito, estableciendo que el contrato puede ser modificado por la emisora cuando así lo crea conveniente, es nula por violatoria de lo dispuesto en el literal C del artículo 31 de la Ley 17.250:“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: ..C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.”El artículo 2 del Decreto 78/002 prohíbe a las emisoras la modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito, sin requerir el consentimiento del cliente, salvo las excepciones que el mismo establece. El Decreto exceptúa de la prohibición lo que respecta a la variación del límite del crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo. Se suele incluir pactos en que se faculta la rescisión unilateral por el emisor cuando éste tenga noticia de que el usuario fue embargado o está afectado por una inhibición, o en situación de concurso, concordato, quiebra o si hubiera librado cheques sin fondo y tuviera cuentas suspendidas o clausuradas.
Le proponemos una vida mejor, posible por eso nosotros seguimos estando con ustedes.
Lic. Adriana Besso