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domingo, 8 de abril de 2012

Ley pacientes usuarios de servicios de salud

Ley Nº 18.335
PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
SE ESTABLECEN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los
servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la
salud.
Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán
ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad,
discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad
económica.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.- Se considera servicio de salud a toda organización conformada por personas físicas o
jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter
particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la salud.
Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de los pacientes, a
toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de
salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad
permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.- Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el derecho a utilizar
bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su defecto sus
familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de asumir sus
obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente más próximo o su representante
legal.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas
aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y
cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de
salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de
sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por
el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y
a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los
equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho
de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable de
controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La
promoción engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo IX de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado a informar
públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el
formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de
limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el
suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales
definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias.
Artículo 11.- Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su
representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de
salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o
terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma expresa. Éste puede ser revocado en
cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las
consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten el
acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la
salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad
que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa
constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley Nº 9.581 , de 8
de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado por
el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma
clara sobre los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la
institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá comunicar
preceptivamente a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública.
La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier
etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará según reglamentación del
Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los profesionales cuya capacitación en la materia los
constituya en referentes del tema a investigar.
Artículo13.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado de
acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva
institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El
costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar
previamente con autorización expresa del usuario.
Artículo 14.- La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de la salud podrá
ser realizada en cualquier servicio de salud.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial,
integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por trabajadores o profesionales de la
salud y por integrantes representativos de los usuarios.
Artículo 16.-Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y
terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
Artículo 17.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre
otros, a:
A) Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un trato
cortés y amable, ser conocido por su nombre, recibir una explicación de su situación clara y
en tiempo, y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.
B) Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y
emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.
C) Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento
de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los
derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.
D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural,
en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio
utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no
existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo
dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
E) Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida en su
intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas
las situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin expresión de
causa.
F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o
mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan como resultado tal
violación.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto
comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en
situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por
escrito si así lo solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado de otros recursos
de acción médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la
atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con
consentimiento de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el
curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no
saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de
conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con
especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de
su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni
destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus
expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la
nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa
del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma
deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la
misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con
éstos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere
pertinente.
El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o
conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto
en el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso
de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la
negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá
consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional
en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica
esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de
mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando
a continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante, decisión
que será comunicada a la familia directa del paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado,
sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de
que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los
profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su
condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de
carácter privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.
Artículo 19.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye
documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado
por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de
la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 5 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 20.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las historias
clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las
claves de acceso y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias
clínicas para todos los servicios de salud.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo pertinente, el
profesional actuante deberán cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria,
así como las que determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene
la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su
estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal
como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa
y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.
Artículo 23.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por
el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud,
evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.
Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus
acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue
las directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión
deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación como de "alta contra la
voluntad médica", quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de
responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones
administrativas previstas en la normativa vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio
de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de
trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional de sus
afiliados de acuerdo a sus estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos, la Ley por la que se establecen los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los
usuarios de los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.