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viernes, 29 de mayo de 2009

Contratos de Adhesión

Cada edición es un nuevo desafío, para ello los artículos que escribo tienen la versatilidad de poner en sus manos herramientas. Los meses tranquilos del verano han llegado a su fin, la gente termina su descanso anual, y, los chicos regresan a sus estudios, pero la gente comienza a preocuparse por el diario vivir por eso debemos tener muy presentes los derechos que tenemos como consumidores y así poder defendernos porque el 2009 insiste en mostrar negros nubarrones y aquí estamos para acompañarlos.
El colectivo mundial enfrenta una crisis de una magnitud tal que realmente hace estremecer, por eso con mayor razón debemos estar alertas como consumidores que somos porque no se puede ni se debe permanecer indiferente ante esta situación. Estamos en tiempos de tormenta y aquí es donde se pone a prueba nuestra capacidad no sólo de sobrevivir sino de de aprender las lecciones, esforzarnos, y, salir más fuertes. Se esta escuchando que la gente pondrá sus proyectos stand by hasta que esta crisis pase, pero te pregunto ¿alguien te devolverá ese tiempo? Creo que la respuesta es fácil no por eso es preferible seguir avanzando dando pasos aunque sean pequeños pero seguros. Pero tampoco se trata de andar arriesgando todo con un optimismo irracional, porque, para enfrentar una situación difícil, como es esta, como también decimos en todo momento necesitan información y buenos consejos. A razón de ello es necesario que se mantenga informado de sus derechos, de las leyes, de los teléfonos adonde recurrir, y de nuestras recomendaciones.
En esta ocasión me referiré al tema de los contratos de adhesión ya que el desarrollo de las comunicaciones, el avance de la tecnología, y, la expansión del comercio han influido en las necesidades del ser humano, que cada vez los requerimientos aumentan traduciéndose en la contratación de nuevos bienes y servicios. En nuestro derecho se ha definido respecto a las relaciones de consumo como “aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. Además la ley establece que los contratos deben ser redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo de facilitar la comprensión por el consumidor. Nuestra ley 17250 también ampara el tema de las cláusulas abusivas y nos da una definición de estas cuando determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores, así como aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. Porque es de destacar el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. Es preciso como señala el autor Rezzónico “hacer notar que la buena fe, en el marco de las relaciones contractuales, esta dada por esa conducta, que satisfaga el bien debido de la otra parte. Es menester un comportamiento positivo por el lado de ambos contratantes, ya que aquí prevalece la idea de cooperación, a diferencia de lo que sucede en los derechos reales.”
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a poder exigir la nulidad de estas. En caso de verificar la existencia de dichas cláusulas tanto consumidores como usuarios de bienes y servicios deberán tener acceso a la justicia por las vías correspondientes en demanda de protección o reconocimiento de sus derechos afectados menoscabados por la injusta contratación.
Es importante que no omita su lectura. Es común que estos contratos se renueven automáticamente cada año cuando se trata de servicios prestados por plazo indeterminado instrumentándose mucha veces mediante firmas de solicitudes, recibos o formularios, minutas de venta. Actualmente se utilizan en las transacciones de servicios financieros, y, bancarios, seguros, servicios públicos, telefonía celular, televisión por cable, en la compra o alquiler de vehículos, etc.
El derecho del consumo cubre el aspecto fundamental de las relaciones entre los productores y los consumidores en los contratos de adhesión prohibiendo estas cláusulas abusivas que peligran la relación contractual a favor del proveedor de bienes y servicios, y, tratar que el consumidor conozca de antemano las condiciones generales de la contratación.
Ante de firmar un contrato de este tipo debe tener en cuenta:
· La firma de un contrato le genera derechos como también obligaciones. Por eso lea bien el texto antes de firmarlo, sino tienen tiempo o no logra comprenderlo lléveselo tanto a su casa o a quien pueda explicárselo.
· Exija siempre una copia firmada por la otra parte, de toda la documentación contractual
· A veces pueden no tener la forma clásica de un contrato pareciendo un formulario o una simple solicitud pero sus efectos pueden ser idénticos.
Hablemos de las contrataciones por Internet, o, electrónicas que hoy en día para el consumidor tienen la ventaja de la comodidad o la facilidad para hacer una comparación en los diferentes precios y las ofertas. Pero como todo encontramos inconvenientes dando ejemplos como la identificación de la empresa o del profesional, no olvidemos de la seguridad en los medios de pago, la protección de los datos personales, y, la confidencialidad, y, si tienen que reclamar se pueden presentar dificultades.
Es necesario controlar la utilización que pueden realizar de nuestros datos personales sin nuestro consentimiento. Por eso las comunicaciones comerciales que se realicen a través de los medios electrónicos deben estar claramente identificables por ejemplo indicar la persona que la realiza, las condiciones para participar, si incluye alguna oferta promocional. Si puede elegir prefiera el pago contra el reembolso, ya que no pagara nada hasta que tenga a disposición el producto.
Pasemos a las Tarjetas de Créditos un tema muy importante hoy en día y de mucha utilización por parte de los consumidores. El contrato por el cual el emisor hace entrega de una tarjeta de crédito se llama, usualmente, “contrato de tarjeta de crédito”. En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento emitido por el comerciante adherido (comprobante, cupón o voucher). El comerciante entrega – en fechas convenidas – los cupones a la emisora que, en función del contrato que ha celebrado con el comerciante, se hace cargo de su importe, menos una comisión. Este contrato crea relaciones que son calificables como relaciones de consumo reguladas por la Ley 17.250. La relación entre la emisora y el tarjeta-habiente es una relación de consumo, en el sentido que indica el artículo 2 de la Ley 17.250:“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”
La entidad emisora es un proveedor, en tanto encuadra perfectamente en la definición que proporciona el artículo 3 de la Ley 17.250:“Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.” El tarjeta-habiente es un consumidor, en los términos que señala el artículo 2 de la Ley 17.250: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”
Por el Decreto 78/002 se dispuso que las empresas administradoras de créditos deben adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley 17.250. Así, por ejemplo, la cláusula que usualmente aparece en los contratos de tarjeta de crédito, estableciendo que el contrato puede ser modificado por la emisora cuando así lo crea conveniente, es nula por violatoria de lo dispuesto en el literal C del artículo 31 de la Ley 17.250:“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: ..C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.”El artículo 2 del Decreto 78/002 prohíbe a las emisoras la modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito, sin requerir el consentimiento del cliente, salvo las excepciones que el mismo establece. El Decreto exceptúa de la prohibición lo que respecta a la variación del límite del crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo. Se suele incluir pactos en que se faculta la rescisión unilateral por el emisor cuando éste tenga noticia de que el usuario fue embargado o está afectado por una inhibición, o en situación de concurso, concordato, quiebra o si hubiera librado cheques sin fondo y tuviera cuentas suspendidas o clausuradas.
Le proponemos una vida mejor, posible por eso nosotros seguimos estando con ustedes.
Lic. Adriana Besso

Contratos de Adhesión

Cada edición es un nuevo desafío, para ello los artículos que escribo tienen la versatilidad de poner en sus manos herramientas. Los meses tranquilos del verano han llegado a su fin, la gente termina su descanso anual, y, los chicos regresan a sus estudios, pero la gente comienza a preocuparse por el diario vivir por eso debemos tener muy presentes los derechos que tenemos como consumidores y así poder defendernos porque el 2009 insiste en mostrar negros nubarrones y aquí estamos para acompañarlos.
El colectivo mundial enfrenta una crisis de una magnitud tal que realmente hace estremecer, por eso con mayor razón debemos estar alertas como consumidores que somos porque no se puede ni se debe permanecer indiferente ante esta situación. Estamos en tiempos de tormenta y aquí es donde se pone a prueba nuestra capacidad no sólo de sobrevivir sino de de aprender las lecciones, esforzarnos, y, salir más fuertes. Se esta escuchando que la gente pondrá sus proyectos stand by hasta que esta crisis pase, pero te pregunto ¿alguien te devolverá ese tiempo? Creo que la respuesta es fácil no por eso es preferible seguir avanzando dando pasos aunque sean pequeños pero seguros. Pero tampoco se trata de andar arriesgando todo con un optimismo irracional, porque, para enfrentar una situación difícil, como es esta, como también decimos en todo momento necesitan información y buenos consejos. A razón de ello es necesario que se mantenga informado de sus derechos, de las leyes, de los teléfonos adonde recurrir, y de nuestras recomendaciones.
En esta ocasión me referiré al tema de los contratos de adhesión ya que el desarrollo de las comunicaciones, el avance de la tecnología, y, la expansión del comercio han influido en las necesidades del ser humano, que cada vez los requerimientos aumentan traduciéndose en la contratación de nuevos bienes y servicios. En nuestro derecho se ha definido respecto a las relaciones de consumo como “aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. Además la ley establece que los contratos deben ser redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo de facilitar la comprensión por el consumidor. Nuestra ley 17250 también ampara el tema de las cláusulas abusivas y nos da una definición de estas cuando determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores, así como aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. Porque es de destacar el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. Es preciso como señala el autor Rezzónico “hacer notar que la buena fe, en el marco de las relaciones contractuales, esta dada por esa conducta, que satisfaga el bien debido de la otra parte. Es menester un comportamiento positivo por el lado de ambos contratantes, ya que aquí prevalece la idea de cooperación, a diferencia de lo que sucede en los derechos reales.”
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a poder exigir la nulidad de estas. En caso de verificar la existencia de dichas cláusulas tanto consumidores como usuarios de bienes y servicios deberán tener acceso a la justicia por las vías correspondientes en demanda de protección o reconocimiento de sus derechos afectados menoscabados por la injusta contratación.
Es importante que no omita su lectura. Es común que estos contratos se renueven automáticamente cada año cuando se trata de servicios prestados por plazo indeterminado instrumentándose mucha veces mediante firmas de solicitudes, recibos o formularios, minutas de venta. Actualmente se utilizan en las transacciones de servicios financieros, y, bancarios, seguros, servicios públicos, telefonía celular, televisión por cable, en la compra o alquiler de vehículos, etc.
El derecho del consumo cubre el aspecto fundamental de las relaciones entre los productores y los consumidores en los contratos de adhesión prohibiendo estas cláusulas abusivas que peligran la relación contractual a favor del proveedor de bienes y servicios, y, tratar que el consumidor conozca de antemano las condiciones generales de la contratación.
Ante de firmar un contrato de este tipo debe tener en cuenta:
· La firma de un contrato le genera derechos como también obligaciones. Por eso lea bien el texto antes de firmarlo, sino tienen tiempo o no logra comprenderlo lléveselo tanto a su casa o a quien pueda explicárselo.
· Exija siempre una copia firmada por la otra parte, de toda la documentación contractual
· A veces pueden no tener la forma clásica de un contrato pareciendo un formulario o una simple solicitud pero sus efectos pueden ser idénticos.
Hablemos de las contrataciones por Internet, o, electrónicas que hoy en día para el consumidor tienen la ventaja de la comodidad o la facilidad para hacer una comparación en los diferentes precios y las ofertas. Pero como todo encontramos inconvenientes dando ejemplos como la identificación de la empresa o del profesional, no olvidemos de la seguridad en los medios de pago, la protección de los datos personales, y, la confidencialidad, y, si tienen que reclamar se pueden presentar dificultades.
Es necesario controlar la utilización que pueden realizar de nuestros datos personales sin nuestro consentimiento. Por eso las comunicaciones comerciales que se realicen a través de los medios electrónicos deben estar claramente identificables por ejemplo indicar la persona que la realiza, las condiciones para participar, si incluye alguna oferta promocional. Si puede elegir prefiera el pago contra el reembolso, ya que no pagara nada hasta que tenga a disposición el producto.
Pasemos a las Tarjetas de Créditos un tema muy importante hoy en día y de mucha utilización por parte de los consumidores. El contrato por el cual el emisor hace entrega de una tarjeta de crédito se llama, usualmente, “contrato de tarjeta de crédito”. En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento emitido por el comerciante adherido (comprobante, cupón o voucher). El comerciante entrega – en fechas convenidas – los cupones a la emisora que, en función del contrato que ha celebrado con el comerciante, se hace cargo de su importe, menos una comisión. Este contrato crea relaciones que son calificables como relaciones de consumo reguladas por la Ley 17.250. La relación entre la emisora y el tarjeta-habiente es una relación de consumo, en el sentido que indica el artículo 2 de la Ley 17.250:“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”
La entidad emisora es un proveedor, en tanto encuadra perfectamente en la definición que proporciona el artículo 3 de la Ley 17.250:“Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.” El tarjeta-habiente es un consumidor, en los términos que señala el artículo 2 de la Ley 17.250: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”
Por el Decreto 78/002 se dispuso que las empresas administradoras de créditos deben adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley 17.250. Así, por ejemplo, la cláusula que usualmente aparece en los contratos de tarjeta de crédito, estableciendo que el contrato puede ser modificado por la emisora cuando así lo crea conveniente, es nula por violatoria de lo dispuesto en el literal C del artículo 31 de la Ley 17.250:“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: ..C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.”El artículo 2 del Decreto 78/002 prohíbe a las emisoras la modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito, sin requerir el consentimiento del cliente, salvo las excepciones que el mismo establece. El Decreto exceptúa de la prohibición lo que respecta a la variación del límite del crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo. Se suele incluir pactos en que se faculta la rescisión unilateral por el emisor cuando éste tenga noticia de que el usuario fue embargado o está afectado por una inhibición, o en situación de concurso, concordato, quiebra o si hubiera librado cheques sin fondo y tuviera cuentas suspendidas o clausuradas.
Le proponemos una vida mejor, posible por eso nosotros seguimos estando con ustedes.
Lic. Adriana Besso

jueves, 2 de octubre de 2008

Contratos

A modo de introducción me pareció oportuno hacer una breve reseña del tema que a continuación voy a desarrollar bajo el título de "Contratos".
El Contrato
Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato. La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos. Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato. El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre. El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).
Los contratos aquellos, que se caracterizan por tener por objeto el regular relaciones que llamamos de consumo. Las relaciones de consumo se verifican entre consumidores, (en los que quedan comprendidos los usuarios de servicios públicos) y proveedores (también suministrantes tales servicios).
Los elementos de los contratos pueden clasificarse en:
Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.
Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos:
La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato.
El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades.
El objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos.
El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.
El objeto tenía que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el acreedor.
La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación.
Naturales: son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal.
Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo.
Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
· El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
· El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
· La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.
La compraventa
Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio. En primer lugar, debiéramos analizar la compraventa. No se pretende analizar extensamente la compraventa, que es materia de contratos, sino la incidencia que tiene la ley de relaciones de consumo en el régimen de la compraventa La actual redacción del Código Civil, define que habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Por su parte, el Código de Comercio, dice que la compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso.
Estas definiciones tienen algunas diferencias que tendrían su sustento en:
a) la competencia y jurisdicción de los tribunales,
b) la ley aplicable para determinar los derechos y obligaciones recíprocas emergentes del negocio.
c) el destino o finalidad de la adquisición, (la civil para el consumo personal, en tanto que la comercial para revenderla o alquilar su uso).
d) los plazos de prescripción,
e) la posibilidad de efectuar compraventa de cosas ajenas,
f) la garantía de evicción y la obligación de saneamiento.
La compraventa de bienes muebles e inmuebles.
Hasta antes de la redacción de la ley de relaciones de consumo la compraventa se regía exclusivamente por las normas del Código Civil, y las del Código de Comercio. De conformidad con el principio de especialidad, y la atracción foral que producía la intervención del comerciante, aún cuando el co-contratante no fuera comerciante, implicaba la absorción del negocio a la órbita comercial. La 17250, no llega a tener tal virtualidad de modificar esta postura, pero se encaballa en las normativas de fondo modificando parcialmente sus regímenes, adicionando una nueva competencia. De tal modo que cuando se trate de relaciones de consumo, siempre se verifica la presencia de un comerciante y un consumidor.
PARTES del contrato de consumo.
Son partes del contrato de consumo, el Proveedor y el Consumidor.
El Proveedor es la persona física o jurídica que en forma profesional aun ocasionalmente, suministre, fabrique, preste, comercialice o importe, o que pone en el mercado sus bienes y servicios a disposición de los consumidores. Se incluye en los Proveedores al Estado, por los servicios que preste, sin perjuicio de la ineludible responsabilidad que le competa por su omisión en el contralor o vigilancia en observancia a su poder de policía. Por su parte los consumidores son todas aquellas personas humanas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final, el de su grupo familiar o social: la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios, y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda. Incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.
Efectos:
-Obligaciones del comprador:
. Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la celebración. De lo contrario no podía exigir del comprador la entrega de la cosa.
Debía pagar gastos de conservación y mantenimiento luego de efectuada la venta.
Si la cosa se perdía o deterioraba por caso fortuito quedaba a cargo del comprador siempre que el vendedor no hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera perdido por un acto emergente de la autoridad estatal, como la expropiación el vendedor debía devolver el dinero.
Obligaciones del vendedor:
Entregar la cosa objeto de la venta, con todos sus accesorios, para que adquiera la posesión de ella y pueda gozar como un verdadero propietario.
Obligación de garantizarle al comprador por la evicción: vicios jurídicos de la cosa, cualidades prometidas y defectos ocultos.
De la evicción y de los vicios redhibitorios:
Hay evicción en todos aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa vendida, en todo o en parte. Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre posesión de la cosa, debía responder por la evicción. Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba lugar la garantía de evicción se requería que el comprador hubiera efectivamente despojado de la cosa comprada. Esta garantía era un elemento natural que bien las partes, de común acuerdo, podían denegarlo mediante un pacto.
Otra obligación del vendedor era la de garantizar los vicios redhibitorios, por los defectos ocultos de la cosa vendida. Encontramos en el art. 37 numeral 2) de la Ley 17250 “En caso de vicios ocultos, estos deberán evidenciarse en un plazo de 6 meses y caducarán a los 3 meses del momento en que se pongan de manifiesto.” Para que fuera válida la garantía, era necesario que el comprador ignorara la existencia de los mismos, porque de conocerlos, se presume que se han tenido en cuenta para convenir el precio. Además se requería que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o bien que acarreen una disminución de su valor. Estos tenían que existir al momento de la venta y no luego. Para estos existía la acción redhibitoria, que daba al comprador un plazo de seis meses para ejercerla; y su efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que las cosas vuelvan a su estado inicial.
Garantía La garantía es una consecuencia de los contratos traslativos onerosos. Es la facultad que tiene el adquiriente de un derecho real o personal, de exigir a la persona que se lo ha transmitido, que cesen las persecuciones al objeto por parte de un tercero, y que pueda ejercer así su derecho adquirido en paz. En caso que el adquiriente sea despojado del objeto por acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho, entra en juego la garantía por evicción: el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la demanda.
El consumidor tiene derecho a no aceptar cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Se entiende "Contrato de Adhesión" aquel contrato cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor haya podido discutir, modificar o negociar sustancialmente su contenido. Dichos contratos deberán estar redactados en idioma español en términos claros y fácilmente legibles (prohibición de "letra chica"). Si bien los contratos de adhesión son legales, es frecuente que los mismos incluyan cláusulas abusivas. Se entiende por cláusulas abusivas aquellas en las que:
Se determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores
Se viole las obligaciones de actuar de buena fe
Son ejemplos de cláusula abusivas aquellas que limitan la responsabilidad del oferente por vicios de productos o servicios que impliquen renuncia de los derechos del consumidor, ó que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación.
Debe tenerse presente que las cláusulas abusivas pueden ser objeto de anulación en vía judicial a solicitud del consumidor.

Interpretación de los contratos es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.
Fíjese que:- Lo ofrecido o prometido verbalmente, tanto en la venta como en la publicidad, este efectivamente incluido en el documento.
- Los contratos proporcionados para la firma, deben ser fáciles de entender con letra clara, y en castellano
- Los proveedores cumplan con la ley del consumidor
- El contrato de adhesión es un contrato, que ha sido redactado por el proveedor de bienes y servicios y en el cual el consumidor no ha podido intervenir. Al firmarlo la persona adhiere o acepta lo ofrecido. Sin embargo este no puede obtener cláusulas abusivas.

Lic. Adriana Besso