Consultora especializada en temas de defensa de derechos del consumdor
Consultoría sobre relaciones de consumo
sábado, 26 de mayo de 2012
Preocupa la falta de regulación en los medicamentos biológicos
Nacional
Preocupa la falta de regulación en los medicamentos biológicos
Cumbre. Científicos aseguran que Uruguay compra fármacos no habilitados
¿Te interesa esta noticia?
RÍO DE JANEIRO | LETICIA COSTA
Científicos del Centro Latinoamericano de Investigación en Medicamentos Biológicos identificaron qué países tienen regulaciones claras y cumplen con requisitos de calidad para estos fármacos. Uruguay es uno de los pocos que está en rojo.
Si usted piensa en medicamentos seguramente evoque la imagen de una pastilla, una píldora que compra en la farmacia y que ingiere para aliviar su dolor o su enfermedad. Sin embargo, en los últimos años surgió otro tipo de fármacos, los biológicos, que no están en el circuito de venta tradicional.
Y no lo están por dos razones: porque son distintos en su elaboración y porque su costo puede rondar los mil dólares por dosis. Estos fármacos son adquiridos por las autoridades de salud y facilitados como servicio social por estructuras como el Fondo Nacional de Recursos (FNR).
Gilberto Castañeda, investigador del Centro Latinoamericano de Investigación en Medicamentos Biológicos (Clapbio), afirmó que Uruguay debe invertir en este tipo de medicamentos de alto costo. "No es una cuestión de cuántos pacientes sean sino que se hagan las cosas bien", destacó.
"Uruguay no puede dejarse llevar por esa tentación que muchas veces tienen los gobiernos de izquierda de que haya cobertura para todos a cambio de un sacrificio de la calidad", indicó.
Castañeda aseguró que las autoridades sanitarias uruguayas han adquirido medicamentos que no cumplían los requisitos de calidad internacionalmente aceptados.
Esto ha sucedido tanto con los biológicos (producidos a partir de organismos vivos) como con los genéricos (fármacos que se comercializan cuando vence la patente del original), subrayó y puso el ejemplo de las "eritropoyetinas", fármacos utilizados para generar glóbulos rojos en pacientes con cuadros de anemia vinculados a la quimioterapia. Castañeda dijo que Uruguay está "desperdiciando oportunidades" al tomar medicamentos, no sólo biológicos sino en algunos casos genéricos, "que todavía no cumplen con los requerimientos de calidad aceptados".
Para el científico, Uruguay cuenta con una plataforma de técnicos, investigadores e infraestructura que lo podría posicionar como un centro de evaluación de medicamentos biosimilares. "Los uruguayos tienen credibilidad, esto es un capital enorme que tienen que saber aprovechar. Si de pronto llegan a entrar medicamentos que no tienen suficientes controles de calidad, que no tienen suficiente evidencia, esa credibilidad se va al piso", sentenció.
BIOLÓGICOS. Pero ¿qué son los medicamentos biológicos? Son fármacos que no se producen de forma convencional como los que se utilizan contra la gripe o las infecciones respiratorias. No parten de moléculas químicas sino de organismos vivos. "Para producirlos necesitamos utilizar la biotecnología, algo que parece que fuera muy moderno pero que es tan antiguo como el hombre mismo", subraya Castañeda. "¿Quién me puede dar un ejemplo de un producto biotecnológico?", dice Castañeda ante los periodistas presentes en el Roche Press Day, evento realizado en Río de Janeiro del 23 al 25 de mayo. "El vino es biotecnológico. Se toma zumo de uva y se coloca en levadura, la levadura es una célula viva que produce todas las transformaciones".
Algo parecido ocurre con los medicamentos biológicos. A diferencia de los convencionales, no se valen de moléculas químicas que mandan información de una célula a la otra sino de proteínas, otro tipo de sustancias que comunican células entre sí pero que son de mayor tamaño y complejidad.
El proceso que va desde obtener la proteína con la que se quiere trabajar hasta llegar al fármaco involucra insertar genes (cada gen codifica una proteína determinada) en un organismo vivo, ya sea un virus, una bacteria, una levadura o un tejido determinado.
Uno de los biológicos más comunes es la insulina, pero existen otros más complejos como los "anticuerpos monoclonales", compuestos que apuntan a estructuras específicas involucradas en procesos inflamatorios y logran así ser más efectivos. Son empleados en tratamientos contra algunos tipos de cáncer y la artritis reumatoidea (afectación progresiva de las articulaciones).
Ahora bien, conforme una misma uva puede dar lugar a dos tipos diferentes de vino según el proceso al que se la someta, dos medicamentos biológicos nunca pueden resultar idénticos. "Cuando caduca la patente de un medicamento convencional aparecen los genéricos. ¿Qué quiere decir? Que es producido por un laboratorio diferente al que lo descubrió pero que tiene exactamente la misma molécula original", ilustra Castañeda, investigador del departamento de Farmacología del Instituto Politécnico Nacional de México. "En el caso de los genéricos podemos asegurar que tienen exactamente la misma molécula. En el caso de los biotecnológicos no", agrega el técnico. Son "biosimilares" y, según la Organización Mundial de la Salud, deben ser sometidos a estudios clínicos nuevos que demuestren que son tan eficaces como los originales, que aclaren las reacciones adversas que pueden provocar y que certifiquen su calidad. Estos estudios brillan por su ausencia en Uruguay.
Exigen estudios clínicos
En el sitio web del Ministerio de Salud Pública (MSP) un comunicado difundido a fines de 2011 establece que los laboratorios deberán aportar estudios preclínicos y/o clínicos (en pacientes) junto con la solicitud de registro o renovación de medicamentos biotecnológicos. El texto tiene únicamente cuatro líneas. En febrero de 2012 se anunció que se trabajaba en la elaboración de un protocolo. Castañeda, investigador en el Instituto Politécnico de México, reclamó que Uruguay "debe empezar a hacer realmente los estudios de costo-beneficio, de costo-utilidad y de costo-efectividad".
El País Digital
Etiquetas: Uruguay - medicamentos - fármacos - biológicos - castañeda -
domingo, 8 de abril de 2012
Ley pacientes usuarios de servicios de salud
Ley Nº 18.335
PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
SE ESTABLECEN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los
servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la
salud.
Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán
ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad,
discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad
económica.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.- Se considera servicio de salud a toda organización conformada por personas físicas o
jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter
particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la salud.
Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de los pacientes, a
toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de
salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad
permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.- Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el derecho a utilizar
bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su defecto sus
familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de asumir sus
obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente más próximo o su representante
legal.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas
aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y
cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de
salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de
sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por
el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y
a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los
equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho
de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable de
controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La
promoción engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo IX de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado a informar
públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el
formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de
limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el
suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales
definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias.
Artículo 11.- Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su
representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de
salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o
terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma expresa. Éste puede ser revocado en
cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las
consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten el
acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la
salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad
que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa
constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley Nº 9.581 , de 8
de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado por
el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma
clara sobre los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la
institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá comunicar
preceptivamente a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública.
La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier
etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará según reglamentación del
Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los profesionales cuya capacitación en la materia los
constituya en referentes del tema a investigar.
Artículo13.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado de
acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva
institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El
costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar
previamente con autorización expresa del usuario.
Artículo 14.- La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de la salud podrá
ser realizada en cualquier servicio de salud.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial,
integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por trabajadores o profesionales de la
salud y por integrantes representativos de los usuarios.
Artículo 16.-Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y
terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
Artículo 17.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre
otros, a:
A) Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un trato
cortés y amable, ser conocido por su nombre, recibir una explicación de su situación clara y
en tiempo, y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.
B) Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y
emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.
C) Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento
de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los
derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.
D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural,
en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio
utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no
existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo
dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
E) Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida en su
intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas
las situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin expresión de
causa.
F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o
mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan como resultado tal
violación.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto
comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en
situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por
escrito si así lo solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado de otros recursos
de acción médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la
atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con
consentimiento de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el
curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no
saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de
conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con
especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de
su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni
destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus
expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la
nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa
del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma
deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la
misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con
éstos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere
pertinente.
El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o
conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto
en el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso
de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la
negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá
consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional
en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica
esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de
mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando
a continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante, decisión
que será comunicada a la familia directa del paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado,
sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de
que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los
profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su
condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de
carácter privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.
Artículo 19.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye
documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado
por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de
la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 5 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 20.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las historias
clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las
claves de acceso y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias
clínicas para todos los servicios de salud.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo pertinente, el
profesional actuante deberán cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria,
así como las que determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene
la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su
estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal
como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa
y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.
Artículo 23.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por
el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud,
evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.
Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus
acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue
las directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión
deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación como de "alta contra la
voluntad médica", quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de
responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones
administrativas previstas en la normativa vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio
de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de
trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional de sus
afiliados de acuerdo a sus estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos, la Ley por la que se establecen los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los
usuarios de los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
SE ESTABLECEN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los
servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la
salud.
Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán
ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad,
discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad
económica.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.- Se considera servicio de salud a toda organización conformada por personas físicas o
jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter
particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la salud.
Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de los pacientes, a
toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de
salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad
permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.- Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el derecho a utilizar
bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su defecto sus
familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de asumir sus
obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente más próximo o su representante
legal.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas
aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y
cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de
salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de
sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por
el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y
a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los
equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho
de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable de
controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La
promoción engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo IX de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado a informar
públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el
formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de
limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el
suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales
definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias.
Artículo 11.- Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su
representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de
salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o
terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma expresa. Éste puede ser revocado en
cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las
consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten el
acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la
salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad
que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa
constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley Nº 9.581 , de 8
de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado por
el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma
clara sobre los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la
institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá comunicar
preceptivamente a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública.
La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier
etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará según reglamentación del
Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los profesionales cuya capacitación en la materia los
constituya en referentes del tema a investigar.
Artículo13.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado de
acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva
institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El
costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar
previamente con autorización expresa del usuario.
Artículo 14.- La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de la salud podrá
ser realizada en cualquier servicio de salud.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial,
integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por trabajadores o profesionales de la
salud y por integrantes representativos de los usuarios.
Artículo 16.-Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y
terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
Artículo 17.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre
otros, a:
A) Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un trato
cortés y amable, ser conocido por su nombre, recibir una explicación de su situación clara y
en tiempo, y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.
B) Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y
emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.
C) Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento
de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los
derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.
D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural,
en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio
utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no
existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo
dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
E) Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida en su
intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas
las situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin expresión de
causa.
F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o
mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan como resultado tal
violación.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto
comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en
situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por
escrito si así lo solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado de otros recursos
de acción médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la
atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con
consentimiento de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el
curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no
saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de
conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con
especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de
su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni
destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus
expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la
nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa
del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma
deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la
misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con
éstos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere
pertinente.
El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o
conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto
en el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso
de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la
negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá
consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional
en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica
esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de
mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando
a continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante, decisión
que será comunicada a la familia directa del paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado,
sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de
que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los
profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su
condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de
carácter privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.
Artículo 19.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye
documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado
por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de
la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 5 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 20.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las historias
clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las
claves de acceso y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias
clínicas para todos los servicios de salud.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo pertinente, el
profesional actuante deberán cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria,
así como las que determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene
la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su
estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal
como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa
y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.
Artículo 23.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por
el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud,
evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.
Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus
acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue
las directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión
deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación como de "alta contra la
voluntad médica", quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de
responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones
administrativas previstas en la normativa vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio
de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de
trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional de sus
afiliados de acuerdo a sus estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos, la Ley por la que se establecen los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los
usuarios de los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
miércoles, 29 de febrero de 2012
Consumidores actitud proactiva
Es importante que los consumidores, en tanto ciudadanos responsables, asuman una actitud proactiva, informándose sobre aspectos que sean relevantes antes de tomar la decisión de comprar un producto o contratar un servicio; buscando diferentes ofertas, comparando los precios del mercado, analizando las condiciones de la contratación, procurando del proveedor toda la información necesaria para conocer fehacientemente las condiciones de la contratación (precio, plazos, condiciones de rescisión, etc).
sábado, 18 de febrero de 2012
lunes, 16 de enero de 2012
Usura respecto a las relaciones de consumo
USURA respecto a las relaciones de consumo
El consumidor tiene la oportunidad de intentar un arreglo de pago con acreedores por ej. Ofreciendo un pago completo a cambio de reducción de deuda son las famosas quitas que llaman los bancos. También podría negociar un plan de pago considerando mensualidades que se pudieran pagar pero no firmar de un acuerdo bajo la presión del acreedor con montos que no se podrán cumplir. Hay que conocer para poder exigir y para saber defenderse de los abuso del exterior. Tienes derechos como consumidor, como cliente, paciente, como deudor, niño o simplemente por ser humano. Ello tiene impacto también en lo que corresponde a los derechos difusos personales y económicos que resultan así afectados. Los estados negativos señalados como presión, impotencia, pena, disgusto, rechazo, stress, etc. disminuyen a la persona su capacidad para la ejecución de tareas laborales y un menor rendimiento, que deriva inevitablemente en un aumento de los costos de los productos o servicios. Este tipo de daños contribuye de modo negativo a confiar en las instituciones públicas: dado que en la expectativa normal del usuario medio, no está contemplada la omisión del cumplimiento de las normas de orden público por parte de prestigiosas empresas del mercado a la cual no alcanza ningún control preventivo ni reparativo. La imposibilidad de acceder a la justicia por parte de los damnificados directos hace que este problema sea más grave de lo que parece. No exageramos cuando decimos que los abusos en esta materia afectan a decenas de miles de familias en el mercado del crédito al consumo, y también a numerosas empresas, fundamentalmente unipersonales y pequeñas. El pago de intereses abusivos reduce sensiblemente el poder adquisitivo del damnificado, que en el caso de poseer algún bien, puede llegar a que se lo ejecuten En hogares en los que se ha logrado mantener el empleo, muchos trabajadores tienen salarios embargados. No se conoce con precisión cuántos son, pero puede afirmarse, que son varios miles de trabajadores que tienen embargos salariales provenientes de procesos judiciales iniciados por bancos, cooperativas, consorcios, financieras y en los que la falta de recursos del trabajador impidió o dificultó el ejercicio del derecho de defensa en juicio. La reducción de la capacidad de pago con la consiguiente disminución del consumo tiene como efecto directo el crecimiento del segmento de incobrabilidad, el que a su vez aumenta el riesgo de impago y la exposición de los ahorros confiados por el público. En este tema en particular se aplica a las personas que accedieron a créditos en los que la fuerte disonancia entre el abuso y las leyes, resultan afectados sus propios intereses, los usuarios quedan atrapados en una situación de riesgo. Haciendo historia en la Usura, en el Antiguo Testamento muestra la prohibición de esta que se remonta a las raíces éticas y legales de la civilización europea. San Agustín definía usura como toda transacción en la que una persona espera recibir más de lo que ha dado, la consideraba tan prohibida que cualquier beneficio obtenido de ella ni siquiera podía darse como limosna. Aristóteles nos decía que era la forma más depravada y la más odiosa. Por eso podemos decir que su práctica ha estado sometida a prohibición desde los tiempos antiguos. El término usura se utiliza para designar el cobro de tipos de interés desmesurados o excesivamente altos -por encima del índice legal o socialmente aceptado- sobre los préstamos, otorgado por una persona u organización a quienes se llamaría usureros. Parte de aceptar que las rentas y los intereses son generadores de riqueza (real y justa) por encima del trabajo o la habilidad e ingenio para producir, es por tanto una manifestación de los principios del capitalismo aunque dentro de parámetros usualmente clandestinos. La palabra "usura" tiene una connotación negativa. Evoca a un personaje que presta dinero a un individuo, abusa económicamente de él, y -finalmente- se apropia de sus bienes. Entonces, ¿por qué usar este concepto para las relaciones de un banco con una empresa, o con un profesional que pide un préstamo para comprar una casa, o con quien usa su tarjeta para comprar un DVD o tomar vacaciones? Se habla de ley "de usura", pero el objetivo real no es combatir la usura sino controlar precios. Y se trata -además- de uno de los precios menos controlables de una economía de mercado: el del dinero. Quienes conocen saben que fijar "tasas máximas" no facilita el acceso al crédito La propia Constitución en su artículo 52 expresa “Prohíbese la usura” a la vez que define como de orden público que la ley señale un límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena aplicarse a los contraventores. Se aprobó la Ley Nº 17.569 que dispuso topes legales para algunos préstamos. Quedaron fuera del alcance de sus normas un sinnúmero de empresas y personas dedicadas a prestar dinero (mayoritariamente a intereses abusivos), permite tasas que resultan excesivas y no ahonda demasiado en todas las posibilidades y artilugios que actualmente adoptan los usureros para encarecer el crédito y aumentar su lucro indebido. Como además el serio problema que constituye la usura ha tenido un agravamiento creciente y se ha producido la difusión masiva de ciertas modalidades de crédito dirigidas a los sectores más débiles, publicitadas masivamente y en forma engañosa, En el 2007 entró en vigencia la ley 18212 conteniendo un nuevo marco regulatorio para intereses y la usura debido al agravamiento creciente y se ha producido la difusión masiva de ciertas modalidades de crédito dirigidas a los sectores más débiles, publicitadas masivamente y en forma engañosa. Esta ley busca la extensión del ámbito de aplicación abarca todo tipo de crédito, de consumo y empresas; toda clase de operaciones de crédito (préstamos de dinero, financiamiento de compra venta de bienes y servicios, o cualquier otra) e instrumentos (tarjetas de crédito, de débito, órdenes de compra u otros). Prevé el descenso de los topes máximos autorizados, manteniendo como referencia el mercado bancario promedio. Estos topes abarcarán toda clase de cobros por interés compensatorio, moras, recargos, gastos, comisiones, seguros, cuotas sociales, multas u otros cargos. Establece la regulación de los productos bonificables de las tarjetas, una cuestionable forma de cobrar intereses. Ordena la devolución inmediata a los deudores de la porción pagada que hubiera excedido a los montos máximos permitidos. Dejemos en claro que los intereses de mora en las operaciones de crédito sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de la deuda total, aun cuando estás fueran exigibles. En operaciones de crédito que son a pagar en cuotas los intereses moratorios sólo podrán exigirse respecto de las cuotas vencidas e impagas. También apunta al control administrativo de la usura tratándose de operaciones de intermediación financiera u otras que realicen operaciones crediticias la ley otorga importantes facultades de control y sanción al Banco Central del Uruguay y al Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, en casos de crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo. Tanto los bancos, como cooperativas, etc. tienen el compromiso de realizar su actividad con total integridad y transparencia y deben trabajar con respeto a las leyes que protegen a los consumidores.
Es necesario promover los derechos fundamentales de todos los consumidores, para exigir que sus derechos sean respetados y protegidos, y para protestar contra los abusos del mercado y las injusticias sociales que los socavan. Es "un mercado que sea abierto y justo", en el que los clientes tengan una información clara sobre los costos y las comisiones de sus envíos. "Si hacemos el mercado más competitivo, más justo, parte de ese dinero permanecerá en las familias, preocupándonos por el salario del trabajador, y, por sus hogares defendiendo su condición de consumidor. Por eso, se necesita un compromiso real de proteger a sus ciudadanos. Para los consumidores es crucial el acceso a servicios financieros estables, seguros y justos. Hay una actitud individual que resulta fundamental para defenderse de la agresividad y el poder de los mercados, y esto es la información. Y junto a eso la formación. Un consumidor informado es un consumidor inteligente, atento y precavido. Pero no todos los ciudadanos-consumidores están informados ni hay por que suponer que deban estarlo. Por eso, y más allá de la conciencia individual, está también la responsabilidad de los Gobiernos. Estos tienen derechos en materia financiera; entre ellos, derecho a las cuentas claras y cobros justos, a cobranzas extrajudiciales que respeten la Ley, a contratos que no contengan cláusulas abusivas y a conocer el costo final de lo que terminarán pagando por un crédito para poder elegir entre las diferentes ofertas u opciones que entrega el mercado. Mejorar el nivel de disponibilidad de crédito y otros servicios financieros alentando operaciones de préstamo seguras y sólidas para satisfacer las necesidades de las comunidades. Proveer un servicio al cliente excepcional que cumpla con las necesidades y expectativas del público, el sector de las entidades de ahorro y demás participantes. Tenemos que hacer un gran esfuerzo colectivo rescatando el valor movilizador de la responsabilidad social, asumiéndola como una oportunidad para crear en nuestros países un ambiente de diálogo donde todos los actores expresen su propia sensibilidad y juntos ampliemos los cauces del desarrollo humano, la confianza social y la participación ciudadana. Para esto no sirven los falsos consensos y tampoco los prejuicios que cierran a priori las puertas del diálogo. Por el contrario, sirven aquellas ideas que ayudan a construir una convivencia razonable sobre la base de metas compartidas.
Lic. Adriana Besso
Consultora especializada en defensa derechos consumidores
Presidenta Asociación Nacional en Defensa de Derechos Consumidores y Usuarios
ANDCU.
adriana_besso@yahoo.com
El consumidor tiene la oportunidad de intentar un arreglo de pago con acreedores por ej. Ofreciendo un pago completo a cambio de reducción de deuda son las famosas quitas que llaman los bancos. También podría negociar un plan de pago considerando mensualidades que se pudieran pagar pero no firmar de un acuerdo bajo la presión del acreedor con montos que no se podrán cumplir. Hay que conocer para poder exigir y para saber defenderse de los abuso del exterior. Tienes derechos como consumidor, como cliente, paciente, como deudor, niño o simplemente por ser humano. Ello tiene impacto también en lo que corresponde a los derechos difusos personales y económicos que resultan así afectados. Los estados negativos señalados como presión, impotencia, pena, disgusto, rechazo, stress, etc. disminuyen a la persona su capacidad para la ejecución de tareas laborales y un menor rendimiento, que deriva inevitablemente en un aumento de los costos de los productos o servicios. Este tipo de daños contribuye de modo negativo a confiar en las instituciones públicas: dado que en la expectativa normal del usuario medio, no está contemplada la omisión del cumplimiento de las normas de orden público por parte de prestigiosas empresas del mercado a la cual no alcanza ningún control preventivo ni reparativo. La imposibilidad de acceder a la justicia por parte de los damnificados directos hace que este problema sea más grave de lo que parece. No exageramos cuando decimos que los abusos en esta materia afectan a decenas de miles de familias en el mercado del crédito al consumo, y también a numerosas empresas, fundamentalmente unipersonales y pequeñas. El pago de intereses abusivos reduce sensiblemente el poder adquisitivo del damnificado, que en el caso de poseer algún bien, puede llegar a que se lo ejecuten En hogares en los que se ha logrado mantener el empleo, muchos trabajadores tienen salarios embargados. No se conoce con precisión cuántos son, pero puede afirmarse, que son varios miles de trabajadores que tienen embargos salariales provenientes de procesos judiciales iniciados por bancos, cooperativas, consorcios, financieras y en los que la falta de recursos del trabajador impidió o dificultó el ejercicio del derecho de defensa en juicio. La reducción de la capacidad de pago con la consiguiente disminución del consumo tiene como efecto directo el crecimiento del segmento de incobrabilidad, el que a su vez aumenta el riesgo de impago y la exposición de los ahorros confiados por el público. En este tema en particular se aplica a las personas que accedieron a créditos en los que la fuerte disonancia entre el abuso y las leyes, resultan afectados sus propios intereses, los usuarios quedan atrapados en una situación de riesgo. Haciendo historia en la Usura, en el Antiguo Testamento muestra la prohibición de esta que se remonta a las raíces éticas y legales de la civilización europea. San Agustín definía usura como toda transacción en la que una persona espera recibir más de lo que ha dado, la consideraba tan prohibida que cualquier beneficio obtenido de ella ni siquiera podía darse como limosna. Aristóteles nos decía que era la forma más depravada y la más odiosa. Por eso podemos decir que su práctica ha estado sometida a prohibición desde los tiempos antiguos. El término usura se utiliza para designar el cobro de tipos de interés desmesurados o excesivamente altos -por encima del índice legal o socialmente aceptado- sobre los préstamos, otorgado por una persona u organización a quienes se llamaría usureros. Parte de aceptar que las rentas y los intereses son generadores de riqueza (real y justa) por encima del trabajo o la habilidad e ingenio para producir, es por tanto una manifestación de los principios del capitalismo aunque dentro de parámetros usualmente clandestinos. La palabra "usura" tiene una connotación negativa. Evoca a un personaje que presta dinero a un individuo, abusa económicamente de él, y -finalmente- se apropia de sus bienes. Entonces, ¿por qué usar este concepto para las relaciones de un banco con una empresa, o con un profesional que pide un préstamo para comprar una casa, o con quien usa su tarjeta para comprar un DVD o tomar vacaciones? Se habla de ley "de usura", pero el objetivo real no es combatir la usura sino controlar precios. Y se trata -además- de uno de los precios menos controlables de una economía de mercado: el del dinero. Quienes conocen saben que fijar "tasas máximas" no facilita el acceso al crédito La propia Constitución en su artículo 52 expresa “Prohíbese la usura” a la vez que define como de orden público que la ley señale un límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena aplicarse a los contraventores. Se aprobó la Ley Nº 17.569 que dispuso topes legales para algunos préstamos. Quedaron fuera del alcance de sus normas un sinnúmero de empresas y personas dedicadas a prestar dinero (mayoritariamente a intereses abusivos), permite tasas que resultan excesivas y no ahonda demasiado en todas las posibilidades y artilugios que actualmente adoptan los usureros para encarecer el crédito y aumentar su lucro indebido. Como además el serio problema que constituye la usura ha tenido un agravamiento creciente y se ha producido la difusión masiva de ciertas modalidades de crédito dirigidas a los sectores más débiles, publicitadas masivamente y en forma engañosa, En el 2007 entró en vigencia la ley 18212 conteniendo un nuevo marco regulatorio para intereses y la usura debido al agravamiento creciente y se ha producido la difusión masiva de ciertas modalidades de crédito dirigidas a los sectores más débiles, publicitadas masivamente y en forma engañosa. Esta ley busca la extensión del ámbito de aplicación abarca todo tipo de crédito, de consumo y empresas; toda clase de operaciones de crédito (préstamos de dinero, financiamiento de compra venta de bienes y servicios, o cualquier otra) e instrumentos (tarjetas de crédito, de débito, órdenes de compra u otros). Prevé el descenso de los topes máximos autorizados, manteniendo como referencia el mercado bancario promedio. Estos topes abarcarán toda clase de cobros por interés compensatorio, moras, recargos, gastos, comisiones, seguros, cuotas sociales, multas u otros cargos. Establece la regulación de los productos bonificables de las tarjetas, una cuestionable forma de cobrar intereses. Ordena la devolución inmediata a los deudores de la porción pagada que hubiera excedido a los montos máximos permitidos. Dejemos en claro que los intereses de mora en las operaciones de crédito sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de la deuda total, aun cuando estás fueran exigibles. En operaciones de crédito que son a pagar en cuotas los intereses moratorios sólo podrán exigirse respecto de las cuotas vencidas e impagas. También apunta al control administrativo de la usura tratándose de operaciones de intermediación financiera u otras que realicen operaciones crediticias la ley otorga importantes facultades de control y sanción al Banco Central del Uruguay y al Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, en casos de crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo. Tanto los bancos, como cooperativas, etc. tienen el compromiso de realizar su actividad con total integridad y transparencia y deben trabajar con respeto a las leyes que protegen a los consumidores.
Es necesario promover los derechos fundamentales de todos los consumidores, para exigir que sus derechos sean respetados y protegidos, y para protestar contra los abusos del mercado y las injusticias sociales que los socavan. Es "un mercado que sea abierto y justo", en el que los clientes tengan una información clara sobre los costos y las comisiones de sus envíos. "Si hacemos el mercado más competitivo, más justo, parte de ese dinero permanecerá en las familias, preocupándonos por el salario del trabajador, y, por sus hogares defendiendo su condición de consumidor. Por eso, se necesita un compromiso real de proteger a sus ciudadanos. Para los consumidores es crucial el acceso a servicios financieros estables, seguros y justos. Hay una actitud individual que resulta fundamental para defenderse de la agresividad y el poder de los mercados, y esto es la información. Y junto a eso la formación. Un consumidor informado es un consumidor inteligente, atento y precavido. Pero no todos los ciudadanos-consumidores están informados ni hay por que suponer que deban estarlo. Por eso, y más allá de la conciencia individual, está también la responsabilidad de los Gobiernos. Estos tienen derechos en materia financiera; entre ellos, derecho a las cuentas claras y cobros justos, a cobranzas extrajudiciales que respeten la Ley, a contratos que no contengan cláusulas abusivas y a conocer el costo final de lo que terminarán pagando por un crédito para poder elegir entre las diferentes ofertas u opciones que entrega el mercado. Mejorar el nivel de disponibilidad de crédito y otros servicios financieros alentando operaciones de préstamo seguras y sólidas para satisfacer las necesidades de las comunidades. Proveer un servicio al cliente excepcional que cumpla con las necesidades y expectativas del público, el sector de las entidades de ahorro y demás participantes. Tenemos que hacer un gran esfuerzo colectivo rescatando el valor movilizador de la responsabilidad social, asumiéndola como una oportunidad para crear en nuestros países un ambiente de diálogo donde todos los actores expresen su propia sensibilidad y juntos ampliemos los cauces del desarrollo humano, la confianza social y la participación ciudadana. Para esto no sirven los falsos consensos y tampoco los prejuicios que cierran a priori las puertas del diálogo. Por el contrario, sirven aquellas ideas que ayudan a construir una convivencia razonable sobre la base de metas compartidas.
Lic. Adriana Besso
Consultora especializada en defensa derechos consumidores
Presidenta Asociación Nacional en Defensa de Derechos Consumidores y Usuarios
ANDCU.
adriana_besso@yahoo.com
sábado, 17 de diciembre de 2011
A comparar precios!!!!
¿Alguna vez has visto en una gondola del supermercado un cartel que te dice que en ese lugar pagas 10 pesos menos que en otra tienda por el mismo producto?
¿No confías del todo en este tipo de información? Ya puedes hacerlo.
La publicidad comparativa relacionada con los precios tiene que incluir bienes, productos o servicios idénticos que se comercialicen por distintos proveedores.
Los precios a compararse deberán corresponder a bienes o productos de la misma marca, modelo, presentación y contenido.
Los precios comparados deberán estar respaldados por los comprobantes de compra del o los bienes, productos o servicios de que se trate o por documento que contenga fe pública del precio correspondiente.
Podrá realizarse la comparación de precios de bienes, productos o servicios que se vendan por internet, respecto de aquéllos que se vendan en piso, por teléfono o cualquier otro medio, así como en cualquier combinación entre éstos, proporcionando información clara y adecuada al consumidor, evitando que se induzca o pueda inducir a error o confusión.
En la información o publicidad comparativa deberá indicarse de forma clara y visible la fecha en que el precio fue comparado y la siguiente leyenda: “a la fecha, el precio que se compara pudo haber variado”.
Los documentos que respalden la comparación de precios, deberán permitir identificar plenamente al proveedor del cual se compara el precio del bien, producto o servicio, señalándose de manera indubitable su ubicación.
Los precios sujetos a comparación, podrán difundirse de manera gráfica, visual o auditiva, tales como publicidad en prensa, radio, televisión, volantes o por cualquier medio o forma.
En lo que se refiere a comparación de paquetes de bienes o productos, éstos deberán ser idénticos.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)

