Nuevos derechos de los consumidores
A
partir del 1º de enero de 2014, comenzó a regir la Ley 19.149 de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la cual
propone cambios a la legislación vigente en materia de Relaciones de
Consumo.
Entre las principales
modificaciones previstas en la ley que amplían el régimen de tutela
de la figura del consumidor, encontramos la exclusión del requisito
de la conciliación previa en los procesos de relaciones de consumo y
la obligación de los fabricantes e importadores de mantener la
oferta de repuestos una vez cesada la producción o importación, por
un período razonable o por el que disponga la reglamentación. Por
otra parte, la ley incluye a las ventas vinculadas o atadas dentro de
las prácticas que la Ley de Relaciones de Consumo (LRC) considera
abusivas e introduce a texto expreso las cláusulas de renovación
automática dentro del elenco de cláusulas abusivas, lo cual
desarrollaremos en esta nota.
I. LAS VENTAS ATADAS O VINCULADAS
La Ley de Rendición de
Cuentas incluye un nuevo literal a la lista de prácticas
consideradas abusivas por el artículo 22 de la LRC. Se agrega al
referido artículo el literal f el cual dispone que se entiende que
es abusivo el hecho de "condicionar el suministro de productos o
servicios al suministro de otro producto o servicio, así como a
límites cuantitativos, sin justa causa".
Se trata de ventas
atadas, mediante las cuales se supedita en forma imperativa el
suministro de un producto o la prestación de un servicio (por lo
general de alta demanda o principal) al suministro de otro producto o
servicio (de baja demanda o atado), del mismo proveedor. Nuestra vida
diaria está llena de ejemplos de este tipo, como ser: el suministro
de televisión por cable más servicio de internet y telefonía, la
imposición de determinada tarjeta de crédito para el pago de
servicios educativos, la venta de productos atados a seguros o la
incorporación por parte de productores de software de navegadores
propios.
Distinto es el caso de
las ventas en conjunto, en las que en un mismo acto se venden dos o
más servicios o productos, pero sin imponer o condicionar la
contratación de uno al otro. Es más, las ventas conjuntas pueden
aparejar beneficios de carácter económico para el consumidor, pues,
si se suma el valor de cada producto o servicio, el mismo puede ser
inferior al de cada producto o servicio por separado.
Por
el contrario, la práctica de ventas atadas perjudica directamente al
consumidor, en tanto no tiene opción de adquirir uno solo de los
productos y/o servicios en forma separada en caso de optar por ello,
más aún en los casos en que el proveedor ostenta una posición
dominante en el mercado y no puede recurrir a otro proveedor. Y
también lo perjudica indirectamente, porque afecta la libre
competencia de mercado impidiendo el ingreso de otros proveedores,
trasladando por lo general la posición dominante del proveedor
respecto del producto principal al producto atado, lo cual repercute
finalmente en los consumidores. Además, lo que suele ocurrir con
estas prácticas es que cuando el consumidor decide renunciar a uno
de los productos y/o servicios, el precio del otro aumenta
fuertemente o como suele suceder con los productos financieros, el
producto está disponible en forma separada pero en condiciones
arbitrariamente discriminatorias para el consumidor.
Al incluirse esta
práctica dentro del elenco de prácticas abusivas se busca sancionar
estas conductas. Se trata de una ampliación de la protección del
consumidor, pero hubiese sido preferente que la norma estableciera
cuándo nos encontramos ante una venta atada, conforme lo hace el
Derecho comparado. Por ejemplo, ¿qué sucede si los productos que se
pretenden atar son ofrecidos por proveedores distintos?, ¿se
considera una práctica abusiva?
II. LA RENOVACIÓN AUTOMÁTICA
Inspirada en la
Directiva 13/93 de la Comunidad Económica Europea (CEE), la LRC
define en su artículo 30 las cláusulas abusivas: "Es abusiva,
por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros
e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de
los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda
aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al
producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato,
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible". Luego, también siguiendo el modelo europeo, el
artículo 31 establece un elenco no taxativo de cláusulas que se
consideran abusivas, a las cuales ahora se agrega en forma expresa la
cláusula de renovación automática. Abundan los contratos de
adhesión con este tipo de cláusulas, las cuales en su mayoría son
inadvertidas por los consumidores e innegociables dado el carácter
leonino de las contrataciones. Así sucede con la televisión por
cable, la telefonía móvil y con ciertos servicios que se compran
online, como las suscripciones a publicaciones virtuales o juegos.
También se ha vuelto una práctica común para varias empresas que
ofrecen servicios en la web, el ofrecer servicios en forma gratuita
por un determinado tiempo y en caso que el consumidor no manifieste
su voluntad de cancelar el servicio luego de ese plazo, comenzar a
debitar el costo del servicio de la tarjeta de crédito o cuenta
corriente.
Ante las constantes
quejas que recibía a diario el Área de Defensa del Consumidor del
MEF a causa de estas renovaciones sin el consentimiento del
consumidor, es que el artículo 145 de la Ley de Rendición de
Cuentas incluye dentro del elenco de cláusulas abusivas previstas en
el artículo 31 de la LRC a aquellas que "establezcan la
renovación automática del contrato sin que habilite al consumidor
desvincularse del mismo sin responsabilidad". Al mismo tiempo
prevé que "el consumidor podrá, dentro de los sesenta días
corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación
automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo comunicarlo
al proveedor con un preaviso de quince días corridos". La
consecuencia de la inclusión de cláusulas abusivas al contrato, ya
dispuesta por la LRC, da derecho al consumidor a exigir la nulidad de
las mismas pudiendo el juez en tal caso integrar el contrato. En este
mismo sentido, el Anexo de la Directiva 13/93 de la CEE, contiene una
lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser
declaradas abusivas, entre las cuales se prevé: "h) prorrogar
automáticamente un contrato de duración determinada si el
consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha
límite demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad
de no prorrogarlo".
Lo interesante del tema
y la ventaja de la modificación introducida por la Ley de Rendición
de Cuentas, es que ahora en una relación de consumo ante una
cláusula de este tipo, basta al consumidor con acreditar su
existencia para pedir judicialmente que se decrete la nulidad de la
misma, sin necesidad de probar la presencia de los extremos previstos
en el artículo 30. Previamente, para que una cláusula de este tipo
fuera declarada abusiva había que probar un claro e injustificado
desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes
en perjuicio de los consumidores y/o la violación de la obligación
de actuar de buena fe. En efecto, por el año 2002 la Ursec
(Resolución 228/2002) declaró abusiva la cláusula de renovación
automática prevista en un contrato de suscripción a televisión por
cable en el cual se establecía la renovación automática por
períodos iguales y consecutivos, estableciéndose un periodo de
treinta días anteriores al vencimiento para que se exprese la
voluntad de rescisión. La Ursec entendió que si bien en materia de
contratación el principio es la libertad de las partes, en el caso
primaban las normas tuitivas y de orden público del derecho del
consumidor, adquiriendo el Código Civil el carácter de norma
supletoria. En este sentido, expresó que el plazo por el cual se
renovaba automáticamente el contrato generaba -por su extensión- un
perjuicio para el consumidor, en tanto mermaba su capacidad de
elección e imponía una carga de entidad, sin razón justificada
para ello.
En definitiva, a partir
de la entrada en vigencia del artículo 145 de la Ley de Rendición
de Cuentas, el consumidor puede: a) pedir la nulidad de la cláusula
en virtud de lo dispuesto por la ley y b) rescindir o resolver el
contrato dentro de los sesenta días de producida la renovación
automática. En cualquier caso, consideramos que esta modificación
legislativa tiene efectos inmediatos y se aplica a los contratos
celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2014.