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Consultoría sobre relaciones de consumo

sábado, 26 de abril de 2014

Con la ley que se acaba de aprobar será más barato pagar con tarjeta de débito?

Con la ley que se acaba de aprobar será más barato pagar con tarjeta de débito?

El Senado aprobó finalmente esta semana la Ley de Inclusión Financiera con el objetivo de lograr mayor bancarización en nuestra plaza. A partir del 1ero. de agosto los uruguayos que paguen con tarjeta de débito pagarán 18% de IVA en lugar del habitual 22% en sus compras menores a 4000 unidades indexadas que hoy en día equivalen a unos $ 11.400. Un año después el beneficio se reducirá a tres puntos de IVA para finalizar el período promocional en el año 2016 donde los uruguayos pagarán en forma permanente un 20% de IVA siempre que utilicen como medio de pago la tarjeta de débito. Asimismo, las compras con tarjeta de crédito se beneficiarán de un descuento de dos puntos de IVA a partir de agosto, un punto de IVA al año siguiente para luego retornar a la situación actual con un IVA del 22%. En resumen, luego del período promocional de dos años solo se beneficiarían del descuento de 2 puntos de IVA los pagos con tarjetas de débito no alcanzando entonces el beneficio permanente en las compras que se realicen con la tarjeta de crédito.

¿Qué diferencias existen entre la tarjeta de débito y la tarjeta de crédito?

Cuando uno utiliza una tarjeta de crédito está solicitando implícitamente un préstamo a tasa cero que puede inclusive pactarse en cuotas en algunos casos como por ejemplo en la compra de electrodomésticos, ropa, etc. La tasa cero deja de serlo cuando comenzamos a realizar pagos parciales del saldo mensual que aparece en el estado de cuenta de la tarjeta que utilizamos. Muchos uruguayos ingresan en lo que nosotros llamamos “la trampa del pago mínimo” que implica realizar pagos muy reducidos que nos sugiere la entidad emisora de la tarjeta y financiar el saldo del estado de cuenta mensual en los meses siguientes. Muchas veces el saldo a pagar mensual comienza a crecer como una bola de nieve que cae por una montaña helada debido a los altos intereses y la acumulación de deudas de varios meses. No es por lo tanto para nada recomendable realizar esta práctica si queremos cuidar nuestras finanzas personales.

En el caso de las tarjetas de débito no hay financiación de la entidad financiera sino que nuestro dinero se transfiere de forma instantánea desde nuestra cuenta bancaria hacia la cuenta del comercio donde estamos consumiendo. Simplemente nos ahorramos el paso de ir al cajero automático antes de ir por ejemplo al supermercado. Lógicamente no podemos gastar más dinero del que tenemos en nuestra cuenta a diferencia de lo que ocurre con la tarjeta de crédito lo cual resulta muy positivo para la salud de nuestras finanzas pero nos obliga a ser muy ordenado con el control del saldo si pretendemos “llegar a fin de mes” sin problemas y sin sorpresas. Es decir, la tarjeta de débito no nos genera dificultades financieras de largo plazo ya que “nos cortan el grifo” cuando se nos acaba el dinero del mes pero nos puede generar algún dolor de cabeza en el corto plazo si no somos cuidadosos en el control del dinero que nos va quedando antes de cobrar el próximo salario. Hay que tener muy en cuenta que los recibos de pago por tarjeta de débito no incluyen el saldo de nuestra cuenta bancaria entonces debemos realizar asiduamente consultas de la evolución de nuestro saldo de dinero por internet o mediante un cajero automático.

Por último, existen otros beneficios que se pretenden aplicar con esta nueva ley como por ejemplo acercar el crédito a más uruguayos que hoy en día no utilizan los bancos ya que cobran su salario en efectivo. La Ley obligará a las empresas a pagar los sueldos de sus empleados mediante la acreditación del dinero en una cuenta bancaria que elija el trabajador. Asimismo, se crean beneficios para los jóvenes entre 18 y 29 años incentivando el ahorro para la compra de vivienda mediante subsidios estatales.

viernes, 25 de abril de 2014

Ley de inclusión financiera

La ley de inclusión financiera obliga el pago de salarios, pasividades, beneficios sociales y otros ingresos a través de instituciones financieras o emisoras de dinero electrónico. También establece plazos para determinadas operaciones, que deberán realizarse a través de medios electrónicos de pagos.

La ley baja la tasa básica de IVA 2% para los pagos con tarjetas de créditos, aunque los dos primeros años el descuento de IVA será mayor: 4% el primero y 3% el segundo. La disminución del IVA empezará a regir a partir del próximo 1º de agosto. La norma también habilita a los bancos a dar créditos de nómina a descontar del sueldo que se cobra a través de cada institución.

martes, 22 de abril de 2014

Proyecto de ley inclución financiera y uso de medios de pagos electrońicos

República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
2013/05/001/60/311
Sr. Presidente de la
Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la
Asamblea General el Proyecto de Ley adjunto, que tiene como objetivos
asegurar el acceso de la población a los servicios financieros y promover el
uso de medios de pago electrónicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
DISPOSICIONES PARA FOMENTAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA Y EL
USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRONICOS.
Las políticas de inclusión financiera contribuyen al desarrollo económico y
social y, en particular, constituyen un importante aporte para mejorar las
condiciones de vida de la población y potenciar la actividad de las micro,
pequeñas y medianas empresas.
MV/lp
Si la población de menores ingresos, así como también las micro, pequeñas
y medianas empresas, son excluidas del acceso a servicios financieros, o
acceden a ellos en malas condiciones, no sólo se agravan las diferencias
sociales y económicas, sino que sus oportunidades de alcanzar mejoras en
sus niveles de vida y de producción se ven reducidas, al tener que recurrir a
agentes financieros menos fiables y a instrumentos menos eficientes y más
costosos.
Ello obedece a que el sistema financiero constituye uno de los pilares
fundamentales por donde se canaliza los recursos financieros generados por
la sociedad. Por ese motivo, uno de los objetivos centrales de las políticas
públicas es contribuir a lograr un sistema financiero más desarrollado, más
profundo, más transparente, más competitivo y más inclusivo, para de esta
manera potenciar su contribución al logro de un mayor desarrollo económico
y social, sobre bases de equidad e inclusión.
Existe abundante evidencia respecto a la importancia del desarrollo y la
profundización financiera para mejorar el crecimiento y desarrollo económico
y social de un país. Diversos estudios demuestran que el acceso a servicios
1
financieros adecuados impulsa la acumulación de capital físico y humano y
contribuye a mejorar la calidad de vida y el bienestar de los hogares y la
productividad de las empresas, así como a la reducción de desigualdades.
Para que el desarrollo y la profundización del sistema financiero redunden en
beneficios efectivos para las grandes mayorías nacionales, es imprescindible
avanzar en el camino hacia una inclusión financiera plena, incorporando a
amplios sectores de la población y las empresas que hoy se encuentran
excluidas de los servicios financieros básicos. La inclusión financiera plena
implica que todas las personas y empresas puedan tener acceso a una
amplia gama de servicios financieros de calidad, proporcionados a precios
accesibles y de manera conveniente para los clientes, adecuados a sus
necesidades. De esta forma, la inclusión financiera, en el sentido más amplio
de su definición, es una condición por la cual todas las personas y empresas
tienen acceso y usan un conjunto de servicios financieros que incluyen, entre
otros, los servicios de ahorro, de crédito y de pago.
La inclusión financiera es un concepto amplio que se basa en un conjunto de
precondiciones necesarias para su desarrollo y que vincula varios elementos
complementarios, entre los que podemos destacar los siguientes: i) una
adecuada regulación y supervisión financiera; ii) una amplia oferta de
productos y servicios financieros de calidad, a precios razonables, que se
adapten a las necesidades tanto de las personas como de las empresas, iii)
una cobertura extendida de la red física y la base tecnológica, con acceso a
canales transaccionales tradicionales y no tradicionales, que permitan
realizar transacciones de forma segura y eficiente, iv) la promoción y
desarrollo de políticas de educación financieras, y v) la protección al usuario
de los servicios financieros y la transparencia de la información.
Las políticas de inclusión financiera forman parte del conjunto de políticas de
inclusión social. En efecto, la mejora en el acceso a los mercados financieros
y en el uso de los servicios financieros asociado a los procesos de inclusión
financiera, contribuye a combatir la pobreza, al permitir que la población de
menores ingresos incremente sus oportunidades y reduzca su
vulnerabilidad. Ello es así en la medida que de esa forma es posible suavizar
los ciclos en el consumo, evitando que las familias entren y queden
atrapadas en lo que se conoce como la “trampa de la pobreza”. De esta
forma, el sistema financiero constituye una herramienta que contribuye a
mitigar los efectos que shocks económicos pueden generar sobre las
familias, en particular las que se encuentran en situación más vulnerable.
Al actuar sobre las fallas de mercado que limitan el acceso y la utilización de
los servicios financieros, no sólo se benefician los nuevos usuarios que se
incluyen, sino también los actuales usuarios, así como el sistema en su
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conjunto. Un sistema financiero inclusivo permite alcanzar un mayor volumen
de operaciones, generando así ganancias de eficiencia derivadas de las
economías de escala que se producen. De la misma forma, al incorporar
más personas y más empresas se potencia el aprovechamiento de la
infraestructura del sistema de pagos y se generan economías de red.
De esta forma, una mayor inclusión financiera genera beneficios a la
sociedad en su conjunto, al facilitar las transacciones, promover mayores
niveles de inversión productiva, mejorar la productividad de la economía y
contribuir a mejorar la calidad de vida y el bienestar de las familias:
a) Facilidad para realizar transacciones. En ausencia de servicios de pago
adecuados, las empresas y las personas en general deben recurrir a
medios de pago más riesgosos y menos prácticos y eficientes, como por
ejemplo el dinero en efectivo, provocando un aumento de los costos de
transacción y afectando el funcionamiento del sistema de pago de la
economía. De esta forma, la expansión del uso de medios de pago
electrónicos, asociado a mayores niveles de inclusión financiera,
aumenta la eficiencia del sistema de pagos, al sustituir costosas
operaciones en efectivo por pagos electrónicos, y contribuye, de esa
forma, a mejorar el desempeño global de la economía y el bienestar
social en general.
b) Mejoras en materia de inversión y productividad de la economía. Un
adecuado acceso a los instrumentos de ahorro y crédito ayuda a
desarrollar las inversiones productivas y a aprovechar las oportunidades
de negocios, aumentando la productividad general de la economía. En
efecto, las instituciones financieras permiten canalizar de mejor manera
el ahorro doméstico al financiamiento de las necesidades de las
empresas, tanto en materia de liquidez (capital de trabajo) como sus
requerimientos en materia de inversiones productivas (capital físico).
c) Mejoras de bienestar social y en la calidad de vida de las personas. El
acceso a servicios financieros de calidad, en condiciones de plazos y
precios adecuados, y ajustados a las necesidades de las familias,
permite suavizar el consumo a lo largo del ciclo de vida de las personas.
En este sentido, las instituciones financieras permiten financiar
inversiones o necesidades de gasto, asociadas por ejemplo a la compra
o refacción de la vivienda, la educación de los hijos o la compra de
bienes durables, cuya temporalidad puede no coincidir con la
disponibilidad corriente de ingresos, permitiendo que el consumo no
tenga que estar necesariamente correlacionado con el ingreso
contemporáneo. De esta forma, la posibilidad de utilizar adecuadamente
los servicios financieros facilita que los hogares puedan atender elconjunto de necesidades que enfrentan para mejorar su calidad de vida,
lo cual puede significar una contribución importante para mejorar el
bienestar de las personas y de la sociedad en su conjunto. La necesidad
de un uso adecuado de los servicios financieros pone de relevancia la
importancia que tiene la educación financiera y la protección al usuario
de estos servicios, como elemento clave en todo proceso de inclusión
financiera.
Debe tenerse en cuenta que la promoción de la inclusión financiera, tanto de
personas como de empresas, requiere enfrentarse a fallas de mercado que
dificultan el acceso y la utilización plena de los servicios financieros, en
particular en los hogares de menores ingresos y las micro y pequeñas
empresas, lo cual justifica la necesidad de implementar políticas públicas en
esa dirección, y constituye la motivación fundamental de la presente ley.
1- OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY
La presente ley persigue un conjunto amplio de objetivos, en el marco de su
contribución en el camino de una mayor inclusión financiera de quienes se
encuentran actualmente excluidos del sistema financiero.
En primer lugar, cabe destacar como uno de los objetivos centrales de esta
iniciativa la búsqueda de la universalización de derechos y el avance en
materia de democratización del sistema financiero. En este sentido, se
destaca la promoción del acceso a más servicios, para una mayor cantidad
de público, en condiciones de mayor competencia y en un entorno regulado
y supervisado. De esta manera, se busca favorecer el acceso a los servicios
financieros de los sectores actualmente excluidos, o que acceden a los
mismos en muy malas condiciones, en especial las familias de menores
ingresos y las micro y pequeñas empresas.
Pero a los efectos de avanzar en el camino de una inclusión financiera
plena, además de asegurar el acceso universal a cuentas bancarias e
instrumentos de dinero electrónico, resulta imprescindible alcanzar una
utilización plena del conjunto de servicios financieros, para lo cual se
requiere reducir en forma significativa los costos asociados a la utilización de
dichos servicios, de forma de potenciar las economías de escala y de red del
sistema.
A tales efectos, la ley prevé que todos los trabajadores, pasivos y
beneficiarios de planes sociales puedan acceder a una cuenta bancaria o a
un instrumento de dinero electrónico en forma gratuita para el cobro del
sueldo, la pasividad o el beneficio social. También se prevé que dichos
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instrumentos deban permitir el acceso a un conjunto de servicios básicos sin
costo para los beneficiarios, como ser una tarjeta de débito, consultas de
saldos, extracción de efectivo y transferencias electrónicas. Del mismo
modo, también se prevé que las empresas de reducida dimensión
económica tengan derecho a la apertura de una cuenta bancaria sin costo,
con un conjunto similar de servicios básicos gratuitos.
En segundo lugar, la ley se propone fomentar la competencia en el sector
financiero, permitiendo la incorporación de nuevos actores que ofrezcan
servicios de pago y superando algunas prácticas que no permiten un
funcionamiento competitivo pleno. Las mejoras en materia de competencia,
además de contribuir a un funcionamiento más eficiente del mercado,
también promoverán el acceso a una mayor cantidad de servicios, de mayor
calidad, más adecuados a las necesidades de cada uno de los actores y a
menores costos.
En este sentido se destaca la creación de una nueva figura, los emisores de
dinero electrónico, un agente no bancario que podrá ofrecer servicios
financieros de pagos, incluido instrumentos para el cobro de sueldos,
jubilaciones y beneficios sociales. También se limitan algunas prácticas
oligopólicas, generando las condiciones que permitan asegurar la
interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y un adecuado
funcionamiento de las transferencias interbancarias, junto a la
interoperabilidad de las redes de las Terminales de Punto de Venta (POS
por su sigla en inglés), los puntos de venta que permiten la utilización de los
medios de pago electrónicos, logrando así la apertura de los sistemas de
pagos para todos los operadores del sistema.
En tercer lugar se promueven un conjunto de acciones que apuntan a lograr
un funcionamiento más eficiente del sistema de pagos de la economía,
fomentando el uso de los medios de pago electrónicos en sustitución del
efectivo. Estas medidas, además de permitir alcanzar mejoras significativas
de eficiencia y, por lo tanto, ganancia de bienestar social general,
contribuyen a mejorar las condiciones de seguridad de la población y los
comercios, al tiempo que fomentan la formalización de la economía y el
combate a la evasión fiscal, fortaleciendo también los controles de lavado de
dinero y financiamiento del terrorismo.
En cuarto lugar, se alienta y estimula la conducta de ahorro de la población,
creando un Programa de Ahorro Joven para acceso a múltiples soluciones
de vivienda, que pueden ir desde la compra de un inmueble hasta la firma de
un contrato formal de alquiler, o el acceso a alguno de los planes del
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la
Agencia Nacional de Vivienda.
5
Finalmente, esta ley es el instrumento para vehiculizar la rebaja del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), incluido dentro del plan de gobierno de la fuerza
política que votó la ciudadanía en las últimas elecciones nacionales. A
efectos de asegurar que la rebaja del IVA llegue efectivamente a los
consumidores, transparentando su aplicación y evitando que su efecto
pudiera diluirse a lo largo de la cadena de comercialización, se optó por
implementar la rebaja a través de la utilización de medios de pago
electrónicos.
No obstante, para que la implementación de la rebaja a través de estos
medios pudiera llegar a todos los ciudadanos era necesario que se
verificaran dos prerrequisitos básicos. En primer lugar, que toda la población
tuviera acceso a un medio electrónico de pago, ya que de lo contrario la
rebaja no podría llegar a quienes se encontraban excluidos del sistema,
básicamente los hogares de menores ingresos, con consecuencias
regresivas en su aplicación. En segundo lugar, extender la base tecnológica
que permite la utilización de los medios de pago electrónicos, en particular
las redes de POS, y su aceptación por parte de los comercios, de forma que
los ciudadanos pudieran beneficiarse efectivamente de la rebaja. Del primer
punto se ocupa la presente ley, al permitir la universalización en el acceso a
los servicios financieros. En relación con la expansión de las redes de POS,
en ello se ha venido trabajando en los últimos tres años, habiéndose
alcanzado avances significativos.
2- MEDIDAS YA IMPLEMENTADAS
Durante los últimos tres años se han implementado un conjunto de medidas
tendientes a la expansión de las redes de POS, de forma de desarrollar la
plataforma tecnológica para una utilización extensiva de los medios de pago
electrónicos, al tiempo que se implementó un programa piloto para el pago
de las Asignaciones Familiares a través de cuentas bancarias con una
tarjeta de débito asociada, la tarjeta BPS Prestaciones. Este programa piloto
permitió comenzar el proceso de inclusión financiera centrado en sectores
de la población que se encontraban en una situación de clara exclusión en
materia de acceso a los servicios financieros.
En el marco de este programa piloto, más de 45 mil hogares beneficiarios de
Asignaciones Familiares optaron por el cobro del beneficio a través de la
tarjeta BPS Prestaciones. Con dicha tarjeta, los beneficiarios pueden
acceder a la reducción de la totalidad del IVA por las compras efectuadas
con la misma, focalizando de esta forma la reducción del IVA en los hogares
de menores ingresos.
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Las medidas tendientes a extender la red de POS en los comercios, en
particular en el caso de los comercios de menor dimensión económica, se
centraron en atacar los principales factores que dificultaban el acceso de
estos comercios a la tecnología de pagos electrónicos, promoviendo la
reducción de los costos de acceso y de utilización de estos medios de pago.
En primer lugar, el gobierno declaró promovida la actividad de instalación de
POS en el marco de la ley de promoción de inversiones, poniendo a
disposición un conjunto de incentivos tributarios como forma de fomentar el
desarrollo de esta actividad. Dichos incentivos están condicionados a dos
contrapartidas básicas: la expansión de la red y el precio máximo de
arrendamiento de los POS a los comercios.
En segundo lugar, y con el objetivo de reducir los costos del acceso a esta
tecnología para los pequeños comercios, se implementó un subsidio al costo
del arrendamiento del POS en dichos comercios. El subsidio es equivalente
al 100% del costo mensual hasta finales de 2013, 70% durante 2014 y 40%
hasta fines de 2015.
En tercer lugar, y producto de las acciones impulsadas por el Gobierno, los
emisores de tarjetas bajaron en forma significativa los aranceles para
tarjetas de crédito y, en especial, para las tarjetas de débito. En estas
últimas, los aranceles máximos pasaron de 7% a 2,5%, medida que
favoreció en particular a los pequeños comercios, que eran quienes
abonaban los aranceles más elevados. Los aranceles máximos de tarjetas
de crédito pasaron de 7% a 4,5% en general, y a 4% para los comercios del
rubro alimentación. A su vez, los emisores se comprometieron a un
cronograma de reducciones adicionales, a medida que aumente la utilización
de estos medios de pago, que llevaría el arancel máximo de las tarjetas de
débito a 1,5% y a 3,5% para las tarjetas de crédito.
Finalmente, en el caso de los comercios de menor dimensión económica, se
redujo el porcentaje de retención de impuestos que se realiza por las ventas
con tarjetas, pasando de cinco a dos puntos porcentuales.
Como resultado de esta batería de medidas, el número de POS se
incrementó en forma significativa. De acuerdo a las estadísticas relevadas
por el Banco Central del Uruguay (BCU), el número de POS prácticamente
se duplicó desde que se desplegaron las medidas.1 Cabe destacar que el
crecimiento de los comercios que aceptan medios de pago electrónicos se
1
Si bien se cambió la cobertura de los reportes del BCU, corregido por esos factores el crecimiento
se mantiene en niveles muy elevados.
7
concentró en los comercios ubicados en los departamentos del interior de la
República y en aquellos de reducida dimensión económica.
Este último aspecto resulta de fundamental importancia, y constituye uno de
los focos de atención de las iniciativas adoptadas. El incremento en el uso
de medios de pago electrónicos constituye una tendencia inexorable en
todos los sistemas de pago, y es un proceso que en nuestro país viene
rezagado respecto a lo observado en otras partes del mundo, no sólo en los
países desarrollados sino también en países de desarrollo comparable al de
Uruguay. Si no se hubiesen adoptado estas medidas, y se hubiese dejado
actuar libremente a las fuerzas del mercado, el resultado de esta tendencia
podría haber significado la exclusión de los pequeños comercios de este
proceso, con el consiguiente cuestionamiento a su propia subsistencia. Por
lo tanto, las medidas adoptadas constituyen otra dimensión de este proceso
de inclusión financiera.
En simultáneo con las acciones adoptadas desde el Poder Ejecutivo, el BCU
aprobó un conjunto de modificaciones normativas con el objetivo de
promover el desarrollo de nuevos canales de atención a los usuarios, que
faciliten el acceso de la población a los servicios financieros, así como
también el desarrollo de nuevos productos financieros orientados a los
sectores de menores ingresos.
En este marco, se destaca la creación de la figura de los corresponsales
financieros, que permitirá la incorporación de nuevos actores, potenciando la
red de puntos de contacto con el público, superando las barreras
actualmente existentes de horario y distribución geográfica, multiplicando los
mostradores de atención a los clientes del sistema financiero.
Por otra parte, el BCU definió un nuevo tipo de licencia bancaria, la de banco
minorista, habilitando a que nuevas instituciones se incorporen al desarrollo
de los servicios financieros, con una habilitación restringida, acotando los
riesgos que pueden asumir, contribuyendo de esta manera a mejorar las
condiciones de competencia en el sistema, en un marco de una adecuada
regulación y supervisión bancaria.
Finalmente, cabe destacar la creación de las cuentas básicas de ahorro,
facilitando el proceso de apertura de cuentas para aquellas personas de
menores ingresos, simplificando los requerimientos de información exigidos
para la apertura de dichas cuentas.
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3- PRINCIPALES CONTENIDOS DE LA LEY
La ley incluye una serie de disposiciones que regulan el funcionamiento de
un conjunto de pagos de la economía, promoviendo y facilitando el uso de
medios de pago electrónicos.
En este sentido, se prevé el pago de salarios, honorarios profesionales,
pasividades y beneficios sociales en cuentas bancarias o en instrumentos de
dinero electrónico (tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros
instrumentos similares), emitidos por instituciones supervisadas por el BCU.
Se prevé una implementación gradual en el tiempo de esta medida, hasta un
plazo máximo de tres años, y se faculta para alcanzar a otro tipo de
remuneraciones. De esta manera, se logra universalizar el acceso a
instrumentos financieros, logrando superar las situaciones de exclusión que
caracterizan al sistema en la actualidad.
En la medida que la inclusión financiera no se restringe exclusivamente a
cuestiones de acceso, sino que incluye como una dimensión esencial de la
misma la utilización plena de los servicios financieros, se regulan las
características básicas y los requisitos mínimos que deberán cumplir las
cuentas bancarias y los instrumentos de dinero electrónico.
Al respecto, se establece que dichos instrumentos deberán permitir el
acceso a un conjunto de servicios básicos (consultas, retiros y
transferencias) sin costo, en condiciones de gratuidad, al tiempo que se
prevé que no se podrá discriminar a ningún cliente, debiendo las
instituciones ofrecer el mismo paquete básico a todos sus clientes por igual.
Asimismo, se define que serán los trabajadores, pasivos y beneficiarios
quienes elijan la institución en la que quieran cobrar sus ingresos, de forma
de promover un mayor nivel de competencia, que redunde en más y mejores
servicios para los usuarios, por encima de los mínimos gratuitos que
establece la ley, en mejores condiciones de acceso.
Vinculado al pago de salarios y pasividades, se define un nuevo instrumento,
denominado “Crédito de Nómina”, que tiene como objetivo central facilitar y
mejorar las condiciones de acceso al financiamiento por parte de
trabajadores y pasivos. Se extiende de esta forma el mecanismo de
retención de haberes a todas las instituciones “pagadoras de nómina” para
los créditos que otorguen a las personas que las eligieron para cobrar sus
haberes, tanto se trate de instituciones de intermediación financiera como
emisoras de dinero electrónico, en este último caso a través de acuerdos
con entidades que actualmente tienen derecho de fuente legal para el
descuento de nómina (cooperativas y Anda). De esta forma, se pone en pie
9
de igualdad a todas las instituciones pagadoras de nómina, dándole la
posibilidad a los trabajadores y pasivos de elegir la opción que les resulte
más conveniente. Se trata, pues, de otorgarle el derecho a los trabajadores y
pasivos de elegir la institución que les ofrezca las mejores condiciones.
Se establece que los créditos deberán otorgarse en la moneda en que se
cobra la remuneración o en unidades indexadas, se limita el porcentaje que
puede representar la cuota del crédito respecto de los ingresos nominales y
se establece un tope más exigente que el actualmente vigente para la tasa
de interés de este tipo de operaciones. Respecto a este último punto, se
busca que la tasa de interés de este nuevo instrumento que se crea se
ubique en niveles reducidos, atendiendo al menor riesgo y al menor costo de
gestión de este tipo de operativa. Por ese motivo, el tope que la ley de usura
ubica en 60% por encima del promedio del mercado, este proyecto lo
reduce, para estas operaciones, a 10%.
Asimismo, se prevé un cronograma gradual de aumento del “intangible”, esto
es del porcentaje mínimo del sueldo que no se puede afectar por retenciones
directas sobre la nómina, pasando del 30% actual hasta el 50% en 2016. De
esta forma, se procura proteger el salario y las jubilaciones, evitando que se
los pueda comprometer en proporciones significativas.
Por otra parte, se regula el funcionamiento de otros pagos de la economía.
Con el propósito de generar volumen de transacciones electrónicas,
promover un mayor nivel de formalización de la economía, limitar la
posibilidad de lavado de activos y mejorar las condiciones de seguridad de la
población y los comercios, se establecen restricciones al uso de efectivo,
entre otros instrumentos. También se establecen disposiciones específicas
para determinado tipo de transacciones, como ser arrendamientos de
inmuebles, compra-venta de bienes inmuebles y vehículos motorizados,
pagos a proveedores del Estado y pagos de tributos nacionales.
Con el objetivo de mejorar la transparencia del sistema y proteger los
derechos de los usuarios de los servicios financieros, se disponen un
conjunto de medidas. Entre ellas, se destaca la prohibición de la venta
cruzada de productos financieros y no financieros, con la finalidad de
transparentar la tasa de interés de la operación de crédito. Esto resulta
relevante para el caso de instituciones que cobran cuota social y que
combinan la actividad de otorgamiento de créditos con la venta de productos
o servicios no financieros.
Por otra parte, se equipara el pago con efectivo al pago con tarjeta de débito,
planteando que el primero no podrá tener un tratamiento más favorable que
el segundo, por tratarse de sustitutos casi perfectos. En el caso de las
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tarjetas de crédito, en cambio, queda librado a lo que se acuerde entre las
partes, tal como sucede hasta el momento.
Asimismo, se regula el funcionamiento de los débitos en cuentas de
instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero
electrónico, con el objetivo de darle a los usuarios mayores garantías, en el
sentido de que éstos puedan dar de baja a los débitos en cualquier momento
previo al vencimiento, así como precisar en general el marco de
funcionamiento de este medio de pago.
También se establece la obligación de que los burós de crédito deban
proporcionar información positiva, además de brindar información negativa
como hasta el momento. Esta medida contribuirá a mitigar los problemas de
información asimétrica que caracterizan el funcionamiento de los mercados
financieros, y permitirá que personas sin garantías reales, pero con un buen
historial crediticio, puedan acceder en mejores condiciones al financiamiento,
al tiempo que aporta información para evitar situaciones de
sobreendeudamiento.
Con el objetivo de fomentar la competencia y mejorar la eficiencia del
sistema de pagos, además de otras medidas ya reseñadas, la ley establece
la obligatoriedad de ofrecer a los clientes bancarios el servicio de
transferencias interbancarias, facultando al Poder Ejecutivo a regular los
precios de las mismas en caso de que persistan las actuales fallas de
mercado que han bloqueado hasta el momento el desarrollo de estos
instrumentos. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a fijar reglas y
patrones técnicos que aseguren la interoperabilidad de las redes de cajeros
automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo, y no
se permite que los emisores de tarjetas condicionen a los comercios que,
para que puedan aceptar tarjetas de débito, deban trabajar al mismo tiempo
con tarjetas de crédito, y viceversa.
Asimismo, se crea el Programa de Ahorro Joven para Vivienda que tiene por
objeto fomentar el ahorro de los trabajadores formales de menos de 29 años,
con un subsidio en dinero de hasta el 30% del monto ahorrado. El subsidio
dependerá de la conducta de ahorro y se hará efectivo cuando el joven
acceda a una solución de vivienda, que podrá ser la compra de un inmueble,
la firma de un contrato formal de alquiler, o el acceso a alguno de los
programas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o la Agencia Nacional de Vivienda, entre otros.
En cuanto a la rebaja del IVA, se establece la reducción de dos puntos de
IVA para las compras con tarjetas de débito u otros instrumentos similares a
partir del tercer mes de aprobada la ley, al tiempo que se faculta al Poder
11
Ejecutivo a disponer una reducción adicional de dos puntos de IVA el primer
año y un punto el segundo para las compras de hasta cuatro mil unidades
indexadas que se realicen con dichos instrumentos. También se lo faculta a
disponer una reducción de dos puntos de IVA el primer año y un punto el
segundo para las compras de hasta cuatro mil unidades indexadas que se
realicen con tarjetas de crédito.
Finalmente, se incluyen una serie de medidas de apoyo y promoción de la
inclusión financiera de las PYMES. Entre ellas, se destaca la creación de
cuentas simplificadas para que las empresas de reducida dimensión
económica puedan tener una cuenta bancaria sin cargo, con un conjunto de
servicios financieros básicos gratuitos. Asimismo, se faculta al Poder
Ejecutivo a disponer una reducción de dos puntos de IVA para las compras a
proveedores que realicen las empresas de reducida dimensión económica
con tarjetas de débito u otros instrumentos similares. También se prevé la
exoneración del IVA a los intereses de los préstamos otorgados a empresas
de reducida dimensión económica por cualquier institución financiera,
extendiendo el régimen que actualmente tienen los bancos al resto de las
instituciones, en particular a aquellas que se especializan en el otorgamiento
de créditos a las microempresas.
4- ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Título I - De los medios de pago electrónicos
En el Título I se establece la definición de medios de pago electrónicos y de
dinero electrónico. Por medios de pago electrónicos se entiende las tarjetas
de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las
transferencias electrónicas de fondos, así como otros instrumentos análogos
que permiten efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos,
por Internet o por otras vías. Esta definición se encuentra alineada con la
prevista por las entidades internacionales de referencia en la materia, como
por ejemplo el Comité de Basilea, y resulta relevante a los efectos de
precisar qué instrumentos están habilitados para la rebaja del Impuesto al
Valor Agregado a la que se hace referencia en el Título VIII.
El dinero electrónico también es un concepto utilizado por los organismos
encargados de elaborar los estándares en materia de regulación financiera y
del funcionamiento de los sistemas de pagos, tales como el Comité de
Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité de Basilea del Banco
Internacional de Pagos, y que recientemente está siendo incorporado en las
legislaciones nacionales de diversos países de la región, tales como Perú,
Colombia y Paraguay. El dinero electrónico se considera un instrumento
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potente en el camino de sustituir el dinero físico por otras formas menos
costosas, más prácticas y seguras para efectuar transacciones y de avanzar
hacia una sociedad con mayores niveles de inclusión financiera.
Se define como dinero electrónico a los instrumentos representativos de un
valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras
electrónicas u otros instrumentos análogos, que verifiquen un conjunto de
características establecidas. En particular, se prevé que el dinero electrónico
no constituye un depósito, por lo cual quienes lo emitan no podrán captar
ahorro del público por esta vía.
Se habilita a emitir dinero electrónico a las instituciones de intermediación
financiera así como también a nuevos actores, las instituciones emisoras de
dinero electrónico, cuyas características principales se definen en el Título II.
A estas nuevas instituciones se les autoriza a brindar los servicios de pago
de remuneraciones, honorarios profesionales, pasividades, beneficios
sociales y otras prestaciones a los que refiere el Título III, con todos los
resguardos y garantías para los trabajadores, pasivos y beneficiarios.
La incorporación de la figura del emisor de dinero electrónico constituye un
aspecto sustantivo del proyecto, en la medida que las instituciones emisoras
de dinero electrónico están llamadas a jugar un rol relevante en el desarrollo
y la expansión de los medios de pago electrónicos en nuestro país, así como
en la generación de mayor competencia en el sistema financiero en general,
redundando en mayores beneficios para los usuarios y la sociedad en su
conjunto. De esta forma, los actores que actualmente brindan servicios de
pago de sueldos y pasividades en efectivo, podrán, sobre la base de los
pagos con instrumentos electrónicos, agregar valor en el desempeño de
estas actividades, preservando la capilaridad y extensión de la red de puntos
de atención a los usuarios a lo largo del territorio nacional, imprescindibles
para avanzar en el proceso de inclusión financiera.
Título II - De las Instituciones Emisoras de Dinero electrónico
En el Título II se explicitan las principales características que deberán tener
las instituciones emisoras de dinero electrónico, entre las que se destacan el
contar con autorización previa del Banco Central del Uruguay para operar y
la prohibición de realizar actividades de intermediación financiera u otorgar
créditos. Asimismo, se establecen un conjunto de disposiciones con relación
a los fondos correspondientes a los instrumentos de dinero electrónico
emitidos, con el propósito de dar garantías y proteger esos fondos del
público.
13
Por un lado, se exige que los fondos se radiquen en cuentas en instituciones
de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos, las que
deberán constituir patrimonios de afectación independiente. Adicionalmente,
con relación a los servicios de pago de remuneraciones, jubilaciones y
beneficios regulados en los Capítulos I, III y IV del Título III, se dispone la
protección de los fondos no utilizados que a tales efectos manejen las
instituciones emisoras de dinero electrónico en caso de quiebra o concurso
de dichas instituciones. Asimismo, se extiende para dichos fondos la
protección prevista en la ley 18.139, que refiere a la eventual suspensión de
actividades o liquidación de la institución de intermediación financiera en la
que se radiquen dichos fondos.
Finalmente, en el artículo 6 se habilita a las instituciones emisoras de dinero
electrónico que presten los servicios de pago de remuneraciones y
jubilaciones, a celebrar acuerdos con las instituciones autorizadas a otorgar
créditos con derecho de fuente legal a descuento sobre nómina a las que
refiere el artículo 2o de la Ley No 17.829, a efectos de que éstas ofrezcan el
Crédito de Nómina definido en el artículo 28 del presente proyecto.
Título III - Del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades,
beneficios sociales y otras prestaciones
En el Título III se regulan las condiciones en las que deberán efectuarse los
pagos de remuneraciones, honorarios profesionales, pasividades, beneficios
sociales y otras prestaciones. Se dispone la obligatoriedad de que el pago
de las partidas que reciben los trabajadores, los pasivos que accedan a la
prestación a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley y las
personas que perciben beneficios sociales y otras prestaciones, incluidas las
prestaciones de alimentación, se realice a través de acreditación en cuenta
en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico. Asimismo, se otorga a los actuales jubilados la posibilidad de
que opten por cobrar a través de dichos instrumentos en cualquier momento.
Esta obligatoriedad constituye una pieza clave del proyecto, pues a través de
ella se garantiza que la mayoría de los uruguayos disponga, de forma
gratuita, de un medio de pago electrónico que le permita acceder a la rebaja
del Impuesto al Valor Agregado a la que se hace referencia en el Título VIII,
al tiempo que probablemente para muchos uruguayos suponga también su
primer acercamiento al sistema financiero formal.
Por otra parte, se establecen nuevos derechos para los trabajadores,
pasivos y beneficiarios, pues se consagra la posibilidad de que los mismos
decidan en que institución cobrar las partidas que tengan derecho a percibir.
Por un lado, se prevé que a partir del sexto mes de reglamentada la ley los
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individuos puedan elegir libremente la institución de intermediación
financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar
dichas partidas. Asimismo, las personas tendrán el derecho de acordar con
las empresas, los institutos de seguridad social o las compañías de seguros,
según corresponda, el cobro de las partidas que tengan derecho a percibir a
través de medios diferentes a los revistos en la ley, por el plazo de dos años
a contar desde la fecha de reglamentación de la ley, prorrogable a tres años.
A efectos de evitar distorsiones innecesarias, se prevé gradualidad en la
implementación de estas medidas y se contempla la posibilidad de que los
acuerdos celebrados con instituciones para el pago de las partidas antes
señaladas se mantengan vigentes por el plazo de hasta un año a contar
desde la fecha de entrada en vigencia de la ley. Asimismo, con el fin de
evitar una “industria de traspasos” se establece que los individuos puedan
cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada
elección efectuada por ellos mismos.
Título IV - De los instrumentos para el pago de remuneraciones,
honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones
En el Título IV se introducen ciertos resguardos en relación a la forma en
que las instituciones podrán proveer los servicios de pago que se detallan en
el Título III y a los instrumentos habilitados a tales efectos.
En relación a las instituciones, se establece que tanto las instituciones de
intermediación financiera y como las instituciones emisoras de dinero
electrónico que ofrezcan los servicios descriptos en el Título III, deberán
ofrecerlos a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que los soliciten,
sin posibilidad de discriminar a ninguna persona. Asimismo, se señala que
no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de estos servicios y se
detallan en el artículo 24 las condiciones básicas que deben cumplir los
instrumentos, como ser la imposibilidad de cobrar cargos por la apertura o
de exigir saldos mínimos, la obligación de permitir la extracción de los fondos
en cualquier momento, la realización de consultas de saldo gratuitas
ilimitadas y un mínimo cada mes de cinco extracciones gratis y ocho
transferencias domésticas gratuitas. Un mismo titular tendrá derecho a
mantener solamente una cuenta o un instrumento de dinero electrónico,
según su elección, con las condiciones básicas mínimas establecidas.
Con el propósito de facilitar la apertura de cuentas en el sistema financiero a
empresas de reducida dimensión económica, se obliga a que las
instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios de pago
descriptos en el Título III ofrezcan a los monotributistas y a los
contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo 52 del Título 4 del
15
Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de una cuenta a los
efectos de los pagos previstos en el proyecto, con iguales características
que las reseñadas en el caso de las cuentas para trabajadores, pasivos y
beneficiarios. De este modo, se facilita que un gran porcentaje de las
empresas uruguayas puedan establecer vínculos con el sistema financiero
formal, lo cual presumiblemente redundará en mejores condiciones de
acceso al financiamiento y en un mayor grado de formalización de la
economía.
Título V - Del Crédito de Nómina
En el Título V se crea un nuevo instrumento, denominado “Crédito de
Nómina”, con el objetivo de facilitar y mejorar el acceso al crédito de los
trabajadores y pasivos que perciban su remuneración o prestación a través
de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o
en instrumento de dinero electrónico, habilitando el descuento legal sobre su
salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas
respectivas.
Este crédito podrá ser otorgado por la institución de intermediación
financiera que el trabajador o el pasivo eligió para el cobro de sus ingresos,
así como también por las instituciones autorizadas a otorgar créditos con
derecho de fuente legal a descuento sobre nómina, a las que refiere el
artículo 2o de la Ley No 17.829 (cooperativas y Anda), con las que hayan
celebrado acuerdos las instituciones emisoras de dinero electrónico, en el
caso que el trabajador o el pasivo haya elegido una de estas instituciones
para el cobro de sus ingresos.
El Crédito de Nómina deberá verificar un conjunto de restricciones para que
la autorización de descuento legal sobre el salario o la pasividad sea válida,
con el objetivo de que este instrumento promueva un uso responsable del
crédito y que permita acceder al mismo en condiciones favorables para el
beneficiario. En este sentido, en el artículo 28 se prevé, en primer lugar, que
la moneda en que se otorga el crédito deberá ser aquella en la cual se
percibe el ingreso, a efectos de evitar que se asuma a través de este
instrumento un riesgo de descalce de moneda, admitiéndose también
créditos en unidades indexadas. En segundo lugar, se establece que el valor
de la cuota no podrá superar el 20% de los haberes mensuales nominales
del trabajador o pasivo. Finalmente, se limita la tasa de interés que se puede
cobrar por estos créditos, estableciendo un tope menor que el previsto en la
ley de usura, atendiendo el menor riesgo y los menores costos de gestión
que tienen asociadas estas operaciones.
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A efectos de determinar el orden de prelación en el que ingresan las
retenciones sobre las retribuciones salariales y pasividades originadas en un
Crédito de Nómina, el artículo 30 modifica la redacción del artículo 1o de la
Ley No 17.829, e incorpora las cuotas de estos créditos como un último literal
a los efectos del descuento legal. Se prevé que la presente disposición entre
en vigencia luego que los trabajadores y pasivos tengan derecho a elegir en
qué institución cobrar sus salarios o pasividades, de forma de poner en pie
de igualdad a todas las instituciones al momento de ofrecer los servicios
previstos en el Título III.
El artículo 31 modifica el artículo 2o de la Ley No 17.829, estableciendo el
mismo límite de la tasa de interés previsto para los Créditos de Nómina a
todas las operaciones con derecho de fuente legal a retener directamente
sobre retribuciones salariales y pasividades. El establecer un tope menor
que el previsto en la ley de usura tiene en cuenta, también en este caso, el
menor riesgo y los menores costos de gestión asociados a estas
operaciones, logrando asimismo que el uso de estos instrumentos permita
que los trabajadores y pasivos puedan acceder a financiamiento en
condiciones más favorables.
Finalmente, el artículo 32 establece un cronograma de aumento gradual del
mínimo intangible de los salarios y las pasividades previsto en el artículo 3o
de la Ley No 17.829, pasando del actual 30% a 40% en enero de 2015 y a
50% en enero de 2016. Esta medida tiene por objetivo proteger los ingresos
de los trabajadores y los pasivos, evitando que se pueda comprometer un
porcentaje significativo de los mismos con deudas a descontar directamente
en la nómina. La gradualidad en el aumento se requiere a efectos de permitir
que los diversos actores que utilizan estos instrumentos puedan adaptarse a
la modificación propuesta. Una vez culminado el cronograma previsto se
logrará que todo trabajador o pasivo tenga asegurado el cobro de, al menos,
la mitad de sus ingresos nominales, deducidos los impuestos a las rentas y
las contribuciones de seguridad social.
Título VI - Otros pagos regulados
En el Título VI se regula el funcionamiento de un conjunto de pagos, con el
propósito de generar volumen de transacciones electrónicas para permitir
aprovechar economías de escala y de red y reducir los costos de transacción
del sistema de pagos electrónicos. De esta forma, también se promueve un
mayor nivel de formalización de la economía, reduciendo la evasión fiscal, y
mejorando el combate al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,
al prever el uso de instrumentos que permiten un mayor grado de
trazabilidad de las operaciones.
17
Asimismo, la promoción del uso de medios de pago electrónicos, con la
consecuente reducción en el uso de dinero en efectivo como medio de pago,
permitirá contribuir a mejorar las condiciones seguridad de la población y del
comercio en general. En todos los casos se contemplan mínimos por debajo
de los cuales no se aplican las disposiciones previstas, así como plazos
prudentes de implementación, a efectos de poder introducir los cambios con
la gradualidad necesaria para no afectar el buen funcionamiento del sistema
de pagos de la economía.
En este marco, el artículo 33 establece que todas las operaciones de
enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual
o superior al equivalente a 40.000 unidades indexadas, no podrá abonarse
con efectivo. El artículo 34, por su parte, prevé que, en el caso de
operaciones cuyo monto total sea igual o superior al equivalente a 160.000
unidades indexadas, el pago sólo podrá realizarse a través de medios de
pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden, previéndose
también la posibilidad de admitir el uso de cheques cruzados no a la orden.
Quedan exceptuadas de estas restricciones las operaciones en que una de
las partes sea una institución regulada por el Banco Central del Uruguay.
Por otra parte, se establece que el pago del precio en dinero de los
arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles cuyo
importe supere las 40 BPC en el año civil, o su equivalente mensual, deberá
cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de
intermediación financiera a nombre del arrendador, lo cual deberá constar en
los contratos respectivos que se celebren a partir de la vigencia de la ley. En
caso contrario, no se podrá acceder al servicio de garantías de alquiler, ni se
podrá computar el monto abonado a los efectos de los créditos y
deducciones admitidos para la liquidación del IRPF y el IRAE. Tampoco se
podrá dar curso a ninguna acción judicial que se funde en contratos que no
prevean los requisitos establecidos en la ley, debiendo pagar una multa a
efectos de poder regularizar la situación.
En el caso de la compra-venta de inmuebles cuyo importe total supere el
equivalente a 40.000 unidades indexadas, se prevé que el pago del precio
en dinero deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos o letras
de cambio cruzadas. En el caso de las adquisiciones de vehículos
motorizados, también se admite la utilización de cheques diferidos cruzados
no a la orden. Se establece que los escribanos públicos no podrán autorizar
escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de estos
actos que no individualicen el medio de pago utilizado o cuyo medio de pago
sea distinto a los previstos.
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Asimismo, se regula la forma en que deberán realizarse los pagos a los
proveedores del Estado y los pagos de tributos nacionales, y se faculta al
Poder Ejecutivo a regular los medios de pago a utilizar en las transacciones
realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales.
Finalmente, se prevén las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento de
lo dispuesto en este Título y se establece que la Administración Tributaria es
la autoridad competente de controlar.
Título VII - Programa de Ahorro Joven Para Vivienda
En el Título VII se crea un programa con incentivos para promover el ahorro
de los jóvenes. El ahorro privado tiene importantes beneficios
macroeconómicos y microeconómicos, particularmente en Uruguay, donde el
ahorro privado ha sido históricamente bajo. Aumentar el ahorro privado
supone un aumento de fuentes de financiamiento para la inversión y actúa
además como un estabilizador ante las variaciones de los ciclos
económicos. Para las familias, el ahorro actúa como parte de la red de
previsión social, evitando ajustes bruscos del nivel de vida en momentos de
caída de los ingresos. El ahorro es, además, clave para el acceso a la
vivienda, tanto para calificar para el crédito bancario, como para constituir
depósitos de garantía de alquiler o para acceder a programas del Ministerio
de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia
Nacional de Vivienda. El ahorro de las familias, además de depender de
condiciones económicas, tiene un fuerte componente cultural. El objetivo de
este Programa de Ahorro Joven para Vivienda tiene por finalidad, entonces,
promover la conducta del ahorro, incentivando a los jóvenes trabajadores
formales a ahorrar para la vivienda.
Los beneficiarios del Programa serán jóvenes trabajadores de entre 18 y 29
años de edad, que ahorren en una cuenta en cualquier institución de
intermediación financiera que adhiera al Programa. Para promover el ahorro,
se otorgará un incentivo en dinero por el equivalente al 30% del ahorro
constituido durante los primeros cuatro años de vigencia del Programa, con
un máximo de UI 10.800. El incentivo se pagará si el joven titular de la
cuenta concreta una solución de vivienda durante la vigencia del Programa,
abarcando los casos de compra de inmueble para vivienda, alquiler o
cualquiera de los programas del Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda.
Es importante destacar que el impacto del Programa no dependerá sólo de
la cantidad de jóvenes que accedan al beneficio, sino también de la cantidad
total de jóvenes que se inscriban en el Programa, pues incluso aquellos que
no concreten una solución de vivienda durante la vigencia del mismo,
19
dispondrán de un ahorro propio resultado de su esfuerzo por haber
modificado su comportamiento de consumo.
Título VIII - Disposiciones Tributarias
En el Título VIII se introducen algunas modificaciones al Texto Ordenado
1996. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, se establece la reducción
permanente de dos puntos porcentuales en las ventas a consumidores
finales cuando la contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos
similares. Esta rebaja regirá a partir de los 90 días de aprobada la ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a implementar reducciones
transitorias adicionales en las ventas a consumidores finales por montos
menores a 4.000 UI que se realicen con dichos medios de pago, pudiendo
llevar así la reducción del IVA a cuatro puntos porcentuales el primer año y a
tres puntos porcentuales el segundo año. También se faculta a reducir el IVA
en dos puntos porcentuales el primer año y un punto porcentual el segundo
año para las ventas por montos menores a 4.000 UI cuya contraprestación
se efectúe mediante tarjetas de crédito u otros instrumentos similares.
Al condicionar la rebaja del IVA a la utilización de medios de pago
electrónicos se busca garantizar que la rebaja llegue efectivamente a los
consumidores finales, así como también contribuir a reducir la evasión fiscal.
La diferenciación entre las reducciones aplicadas a las compras efectuadas
con tarjetas de débito respecto a las realizadas con tarjetas de crédito,
obedece a que lo que se busca es incentivar la sustitución del efectivo como
medio de pago y no subsidiar el crédito.
Adicionalmente, se faculta al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto
al Valor Agregado en dos puntos porcentuales en las adquisición de bienes y
servicios que realicen los monotributistas y los contribuyentes comprendidos
en el Literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, siempre
que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos similares.
Esta medida procura eliminar un costo para estas empresas, que no pueden
deducir el impuesto, y contribuir a reducir los niveles de evasión de la
economía, a través de una mayor formalización de los proveedores.
Otra disposición relativa a los monotributistas y a los contribuyentes
comprendidos en el Literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996 refiere a la exoneración del IVA a los intereses de los préstamos
otorgados a dichas empresas. Esta disposición pone en pie de igualdad a
todas las instituciones que les conceden créditos, pues hasta el momento
sólo las instituciones de intermediación financiera gozan de este beneficio.
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Para garantizar un adecuado uso de la exoneración, se exige que las
empresas que concedan préstamos a estos contribuyentes los informen a la
Dirección General Impositiva.
En lo que respecta al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
se establece que sólo podrán deducirse los importes abonados por concepto
de fletes o arrendamientos, subarrendamientos o contratos de crédito de uso
de inmuebles, en tanto se haya previsto en el contrato respectivo el pago
mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera y que se haya efectivizado mediante esa modalidad.
Adicionalmente se modifican algunas disposiciones relativas a las
deducciones admitidas a los efectos del cálculo del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas, con el propósito de armonizar las exoneraciones admitidas con las
obligaciones introducidas en el Título VI.
En lo que refiere al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, se dispone
que los arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente sólo
se podrán imputar al pago del IRPF cuando que se identifique al arrendador
y cuando el pago se hubiera pactado y efectivizado mediante la acreditación
en cuenta en una institución de intermediación financiera local. Asimismo,
para el cálculo de la renta computable de los subarrendamientos, sólo podrá
deducirse el monto del arrendamiento pagado por el subarrendador, siempre
y cuando el precio se hubiera pactado y efectivizado mediante la
acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local.
Por último, se señala que para la determinación de la renta derivada de una
enajenación o promesa de enajenación de inmuebles cuyo importe total
supere el equivalente a 40.000 UI, se indica que el cómputo del valor de
adquisición estará condicionado a que el pago del precio en dinero de la
referida operación se haya realizado a través de medios de pago
electrónicos o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del comprador.
Título IX - Otras Disposiciones
En el Título IX se incluyen diversas disposiciones que en líneas generales
apuntan a dar más garantías a los usuarios de los servicios financieros, sean
éstos personas físicas o empresas. Por un lado, se establece la
equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o
instrumento de dinero electrónico, determinándose la imposibilidad de cobrar
precios mayores cuando las ventas no se cancelen con efectivo, así como
21
también la obligatoriedad de que las promociones que ofrezcan los
comercios por las ventas en efectivo se extiendan a las ventas que se
cancelen con los instrumentos antes señalados. Adicionalmente, se
establece que los comercios podrán optar por trabajar sólo con tarjetas de
débito, sin que ello signifique que deban aceptar también operaciones con
tarjetas de crédito, y viceversa.
Con el propósito de fomentar los débitos automáticos, se entiende
conveniente dar más garantías a los usuarios, haciendo especial hincapié en
que puedan, de forma ágil, segura y práctica, cancelar un débito bancario.
De ese modo, se establece que el usuario que acordó un débito automático
en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de
dinero electrónico pueda revocar la orden de pago otorgada en cualquier
momento hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito
automático.
Otra modificación que se introduce a los efectos de transparentar los precios
que se cobran por los servicios financieros es la prohibición de la venta
cruzada de productos y servicios financieros y no financieros, pues se
establece que las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros
de cualquier especie no podrán condicionar la prestación de tales servicios a
la contratación de otros productos o servicios de carácter no financiero,
provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio
por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos. Por este
motivo, se eliminó la excepción que permitía que las asociaciones civiles y
las cooperativas pudieran exceptuar del cómputo de la tasas de interés de
usura la parte de la cuota social correspondiente a productos y servicios no
financieros.
En otro orden y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar el desarrollo
del sistema de pagos interbancario, se faculta al Poder Ejecutivo a regular
los precios de las transferencias domésticas entre instituciones de
intermediación financiera, así como también a fijar reglas que aseguren la
interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos.
Finalmente, se establece que las empresas que otorguen créditos u otro tipo
de financiamiento en efectivo, o que financie en cuotas la venta de productos
o prestación de servicios, y que no reporten su actividad a la Central de
Riesgos del BCU, deberán enviar a los buró de créditos, junto a la
información de incumplimientos de pago, información sobre el cumplimiento
de pago por parte de todos sus clientes con operaciones de crédito o
financiación vigentes.
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Esta medida busca ampliar la base de información existente, de modo de
tener más elementos para conocer el comportamiento financiero de los
individuos y las empresas. En efecto, cuando se dispone de mayor cantidad
de información sobre los potenciales clientes, estos pueden acceder a más
servicios financieros y en mejores condiciones. Al mismo tiempo, al mejorar
la información sobre el nivel de endeudamiento de las familias y las
empresas, se contribuye a evitar los riesgos de sobreendeudamiento, lo cual
impacta positivamente sobre la estabilidad financiera y económica del país.
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.
23
PROYECTO DE LEY
Título I
De los medios de pago electrónicos
Capítulo único
ARTÍCULO 1o.- (Medio de pago electrónico). Se entenderá por medio de
pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los
instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de
fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos
electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno
efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se
efectúan.
ARTÍCULO 2o.- (Dinero electrónico). Se entenderá por dinero electrónico los
instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor,
tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las
siguientes características:
a) el valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como
un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una
computadora o un servidor;
b) es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
del emisor y tiene efecto cancelatorio;
c) es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor
contra su entrega;
d) es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular, según el
importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido;
e) no constituye depósito y no genera intereses.
Exceptúase de lo previsto en el literal d) precedente los instrumentos de
dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 18 de la
presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la
implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios,
prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los
mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera
y las instituciones emisoras de dinero electrónico.
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ARTÍCULO 3o.- (Emisión y uso de dinero electrónico). Las actividades de
emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión
propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a
efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y
cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del
instrumento de dinero electrónico emitido.
Título II
De las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico
Capítulo único
ARTÍCULO 4o.- (Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico. Autorización
para operar). Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán
obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay para
desarrollar esa actividad, y quedarán sujetas a las disposiciones de la
presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora
de dinero electrónico, el Banco Central del Uruguay tendrá en cuenta
razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por estas
instituciones se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación
financiera afectadas únicamente a tales efectos, las que constituirán
patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución
emisora y en relación a las cuales ésta tendrá la responsabilidad de un
fiduciario.
ARTÍCULO 5o.- (Objeto). Las instituciones emisoras de dinero electrónico
tendrán como objeto el indicado en el artículo 3 de la presente ley, pudiendo
efectuar las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les
autorice o exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso
realizar actividades de intermediación financiera ni otorgar créditos.
ARTÍCULO 6o.- (Actividades comprendidas). Las instituciones emisoras de
dinero electrónico podrán brindar los servicios de pago a los que refiere el
Título III de la presente ley, en los términos previstos en la misma, además
de otras actividades que determine la reglamentación.
25
Asimismo, en el marco de lo previsto en el inciso anterior, podrán celebrar
acuerdos con las instituciones autorizadas a otorgar créditos con derecho de
fuente legal a descuento sobre nómina, a las que refiere el artículo 2o de la
Ley No 17.829, de 18 de setiembre de 2004, a efectos de que éstas ofrezcan
el Crédito de Nómina, definido en el artículo 28 de la presente ley, a aquellos
trabajadores y pasivos que perciban su remuneración o prestación a través
de acreditación en instrumento de dinero electrónico, en las condiciones
establecidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 7o.- (Protección del pago de remuneraciones, honorarios,
pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones). La declaración judicial
de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o
cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley No 18.387, de 23 de
octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación a una institución
emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada
titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no
utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto
en el Título III de la presente ley.
Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no
integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación
a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del juez
de concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace
referencia el artículo 88 de la Ley No 18.387, de 23 de octubre de 2008. El
Banco Central del Uruguay será el responsable de instrumentar esta
devolución.
ARTÍCULO 8o.- (Otras disposiciones). Los fondos acreditados en
instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los
Capítulo I, III y IV del Título III de la presente ley, en los treinta días previos a
que se dispusiera la suspensión de actividades o la liquidación a que refiere
la Ley No 18.139, de 15 de junio de 2007, que no hayan sido utilizados por
sus titulares, estarán alcanzados por las previsiones de la mencionada Ley.
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Título III
Del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios
sociales y otras prestaciones
Capítulo I
Remuneraciones y otras partidas en dinero
ARTÍCULO 9o.- (Pago de nómina). El pago de las remuneraciones y toda
otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en
relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que
ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y
en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación
por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender
los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas
reglamentarias (artículo 10 de la Ley No 16.244, de 30 de marzo de 1992).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y
de firma en formato electrónico.
ARTÍCULO 10o.- (Cronograma de incorporación). El Poder Ejecutivo definirá
un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el
artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de seis
meses contados desde la fecha de reglamentación de la presente ley y
podrá contemplar, como criterio de segmentación, el tamaño de las
empresas. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un
máximo de seis meses. Durante la vigencia del cronograma de
incorporación, los empleadores seleccionarán la institución a través de la
cual harán efectivos los pagos.
Una vez finalizado el período de incorporación previsto en el inciso anterior,
el trabajador tendrá derecho a elegir libremente otra institución de
intermediación financiera u otra institución emisora de dinero electrónico en
la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga
derecho a percibir.
A partir de la finalización del mencionado período de incorporación, el
trabajador que inicie una relación laboral en relación de dependencia deberá
27
especificar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso que el
trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de
acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el trabajador
elegir libremente otra institución.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.
Capítulo II
Profesionales universitarios y trabajadores no dependientes
ARTÍCULO 11o.- (Pago de honorarios profesionales). El pago de honorarios
pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la
relación de dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago
electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en
la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que
se dicten para reglamentarla.
El profesional elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el
inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios profesionales.
ARTÍCULO 12o.- (Cronograma de incorporación). El Poder Ejecutivo definirá
un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se
adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación
no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente
ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de
un año.
ARTÍCULO 13o.- (Pago a trabajadores que presten servicios personales
fuera de la relación de dependencia). Facúltase al Poder Ejecutivo para
aplicar el mismo régimen aplicable al pago de honorarios profesionales
previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros
trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia.
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
Capítulo III
Pasividades
ARTÍCULO 14o.- (Pago de las actuales jubilaciones, pensiones y retiros).
Las personas que a la fecha de reglamentación de la presente ley estuvieran
percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de
seguridad social o compañía de seguros podrán optar, en cualquier
momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de
dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las
condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las
disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Para ello,
deberán notificar dicha decisión al instituto de seguridad social o compañía
de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la
institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Los beneficiarios podrán cambiar de
institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección. La
elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 15o.- (Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros). Los
institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar
las jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de
reglamentación de la presente ley a través de acreditación en cuenta en
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones
complementarias que se dicten para reglamentarla.
El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar la
institución elegida a los efectos del cobro. En caso que el beneficiario no lo
indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedarán
facultados a elegir por él, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente
otra institución, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.
29
Capítulo IV
Beneficios sociales y otras prestaciones
ARTÍCULO 16o.- (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares,
complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas
por incapacidades permanentes). El pago de beneficios sociales,
complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras
prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente
Título, realizado por los institutos de seguridad social o las compañías de
seguros, deberá efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones
complementarias que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio,
complemento, subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el
pago se realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su
remuneración.
ARTÍCULO 17o.- (Cronograma de incorporación). El Poder Ejecutivo definirá
un cronograma para que los institutos de seguridad social y las compañías
de seguros se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma
de incorporación no podrá exceder de seis meses contados desde la fecha
de reglamentación de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar
dicho plazo por hasta un máximo de seis meses. Durante la vigencia del
cronograma de incorporación, los institutos de seguridad social y las
compañías de seguro podrán seleccionar la institución a través de la cual
harán efectivos los pagos.
Una vez finalizado el período de incorporación previsto en el inciso anterior,
el beneficiario tendrá derecho a elegir libremente otra institución de
intermediación financiera u otra institución emisora de dinero electrónico en
la cual cobrar los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se
deriven de una relación laboral.
A partir de la finalización del mencionado período de incorporación, el
beneficiario que solicite un beneficio social, subsidio o prestación que no se
deriven de una relación laboral, deberá especificar la institución elegida a
efectos del cobro. En caso que el beneficiario no lo indique, el instituto de
seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él,
de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario
elegir libremente otra institución.
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 18o.- (Prestaciones de alimentación). Las prestaciones de
alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley No 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, sólo se podrán
pagar mediante instrumento de dinero electrónico destinado exclusivamente
a suministrar dicha prestación de alimentación. La reglamentación
establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
Capítulo V
Régimen de inembargabilidad y otras disposiciones
ARTÍCULO 19o.- (Inembargabilidad). Todas las sumas acreditadas en
cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del
presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el
artículo 381 numeral 1) del Código General del Proceso, en la redacción
dada por la Ley No 19.090, de 14 de junio de 2013, modificativas y
concordantes.
ARTÍCULO 20o.- (Excepción). Durante los dos primeros años de vigencia de
la presente ley, en los casos previstos en los artículos 9, 15 y 16 de la
presente ley, las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras
prestaciones adeudadas podrán abonarse a través de medios diferentes a
los previstos en la presente ley, siempre que exista acuerdo entre acreedor y
deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo
de un año.
Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley el empleador, el
instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor
un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones,
pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda,
dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta
que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año. En
esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en
los artículos 10, 14, 15 y 17 recién podrá ser ejercida una vez finalizada la
vigencia del acuerdo.
ARTÍCULO 21o.- (Principios de información clara y legible, y buena fe). Las
ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de
31
servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios
sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de
información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones
de la Ley No 17.250, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 22o.- (Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).
Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán
reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones
emisoras de dinero electrónico, en relación a las sumas acreditadas en las
mismas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la
presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan
sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles
que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente
autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se
podrá realizar este reclamo.
Título IV
De los instrumentos para el pago de remuneraciones, honorarios,
pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones
Capítulo I
Características de los instrumentos para el pago de remuneraciones,
honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones
ARTÍCULO 23o.- (No discriminación y gratuidad). Las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico
que ofrezcan los servicios descriptos en el Título III de la presente ley
tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores,
pasivos y beneficiarios que lo soliciten y deberán brindarles, como mínimo,
las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, no
podrán cobrar cargo alguno por la prestación de dichos servicios.
ARTÍCULO 24o.- (Condiciones básicas mínimas). Las cuentas en
instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero
electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los
trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título
III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su
reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes
condiciones básicas:
a) no tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni
exigencia de saldos mínimos;
b) permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin
necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima;
c) tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus
titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios,
así como a realizar transferencias entre instituciones a través de
distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales de auto
consulta y páginas web;
d) permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como un
mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis y, en el caso de las
cuentas en instituciones de intermediación financiera, ocho
transferencias domésticas gratuitas al mismo u otro banco de plaza. El
Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones
y transferencias previstas precedentemente;
e) garantizarán el acceso a múltiples puntos de extracción; la
reglamentación podrá establecer las condiciones mínimas que las
instituciones deben ofrecer al respecto;
f) los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros
medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios previstos
en el presente artículo, así como dos reposiciones, no tendrán costo
para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en los comercios.
La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,
dentro del plazo previsto en el artículo 20 de la presente ley, el acceso de
todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la
conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones
de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de
acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas
urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.
Un mismo titular tendrá derecho a mantener solamente una cuenta en
instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero
electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este
artículo. El Banco Central del Uruguay reglamentará y controlará el
cumplimiento efectivo de esta disposición.
33
Capítulo II
De las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión
económica
ARTÍCULO 25o.- (Cuentas simplificadas para empresas de reducida
dimensión económica). Las instituciones de intermediación financiera que
ofrezcan los servicios descriptos en el Título III de la presente ley, tendrán la
obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de
Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo
52, Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de
cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas
simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación
financiera puedan aplicar, en relación a las mismas, procedimientos de
debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.
ARTÍCULO 26o.- (Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas
para empresas de reducida dimensión económica). Las cuentas
simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo
establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las
disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y
deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el
artículo 24 para las cuentas en instituciones de intermediación financieras.
Un misma empresa tendrá derecho a mantener solamente una cuenta en
instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas
mínimas establecidas en este artículo. El Banco Central del Uruguay
reglamentará y controlará el cumplimiento efectivo de esta disposición.
Capítulo III
Otras disposiciones
ARTÍCULO 27o.- (Competencias del Banco Central del Uruguay). Compete
al Banco Central del Uruguay controlar el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 23 a 26.
El incumplimiento de lo dispuesto en los mencionados artículos será pasible
de las sanciones que disponga el Banco Central del Uruguay, dentro de las
previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley No 16.696, de 30 de marzo
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley No 18.401, de 24
de octubre de 2008, y en los literales A) a C) del artículo 22 de la Ley No
18.573, de 13 de setiembre de 2009.
Título V
Del Crédito de Nómina
Capítulo único
ARTÍCULO 28o.- (Crédito con descuento legal de nómina). Los trabajadores
y pasivos que perciban su remuneración o prestación a través de
acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera, de
acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias, podrán acordar con dicha institución el otorgamiento de un
Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o
compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o
pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
Los trabajadores y pasivos que perciban su remuneración o prestación a
través de acreditación en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán
acceder a un Crédito de Nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de
la presente ley, y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o
compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o
pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
En caso que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual
percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o
pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos
con anterioridad.
La autorización no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple
con las siguientes condiciones:
a) que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o pasivo
percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas;
b) que el valor de la cuota, o la suma de las cuotas en caso de más de un
Crédito de Nómina, no supere el 20% de los haberes mensuales
nominales del trabajador o pasivo al momento de solicitar el crédito;
c) que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos definidos
en la Ley No 18.212, de 05 de diciembre de 2007, a la fecha de
concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 10% la tasa
35
media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el
literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada Ley,
considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos
hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de
interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del
Uruguay.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que
deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 29o.- (Consentimiento expreso). El consentimiento otorgado por
el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en
forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente
los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del
prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.
ARTÍCULO 30o.- (Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales
y pasividades). Sustitúyese el artículo 1o de la Ley No 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 7o de la Ley
No 17.940, de 2 de enero de 2006, 138 de la Ley No 18.046, de 24 de
octubre de 2006, 5o de la Ley No 18.222, de 20 de diciembre de 2007, 1o de
la Ley No 18.358, de 26 de setiembre de 2008, 82 de la Ley No 18.996, de 7
de noviembre de 2012, modificativas y concordantes, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, las
siguientes:
a) retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o
por cualquier otra entidad habilitada al efecto;
b) cuota sindical;
c) cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay;
d) cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(M.E.V.I.R.);
e) cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay;
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
f) cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u
otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago;
g) cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal d) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional derivadas
de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del
Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.”
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes
siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente
ley.
ARTÍCULO 31o.- (Tasa de interés máxima de los créditos u otro tipo de
financiamiento con descuento de nómina). Agréguese al artículo 2o de la Ley
No 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:
“Las instituciones incluidas en el inciso anterior que otorguen crédito u
otro tipo de financiamiento en efectivo, o que financien en cuotas la venta
de productos o prestación de servicios, sólo podrán hacer uso de dicho
derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya tasa de interés
implícita, en los términos definidos en la Ley No 18.212, de 05 de
diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la misma, no supere en
un porcentaje mayor a 10% la tasa media de interés de los créditos al
consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo
12 de la mencionada Ley, considerando monedas y plazos similares. En
el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la
tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el
Banco Central del Uruguay.”
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes
siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente
ley.
ARTÍCULO 32o.- (Mínimo intangible). Sustitúyase el artículo 3o de la Ley
No 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo
107 de la Ley No 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
37
"ARTÍCULO 3o. Ninguna persona física podrá percibir por concepto de
retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30%
(treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las
rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales
de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará, a partir del 1o de enero
de 2015, a 40% (cuarenta por ciento) y, a partir del 1o de enero de 2016,
a 50% (cincuenta por ciento)".
Título VI
Otros pagos regulados
Capítulo único
ARTÍCULO 33o.- (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos). A partir
del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la
presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de
enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual
o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en
la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o
persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal,
socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar.
Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales
o extranjeros.
ARTÍCULO 34o.- (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado
monto). A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la
vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda operación de
enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual
o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades
indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, sólo podrá realizarse
a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a
la orden.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso
anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la
reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.
ARTÍCULO 35o.- (Fraccionamiento de operaciones o pagos). Para
determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del
presente Capítulo, se sumarán los importes de todas las operaciones o
pagos en que se haya fraccionado la enajenación de bienes o prestación de
servicios, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación.
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
ARTÍCULO 36o.- (Excepciones). Lo dispuesto en los artículos 33 y 34 no
será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea
una institución de intermediación financiera, una institución emisora de
dinero electrónico, o una entidad que preste servicios financieros de cambio,
crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco
Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya
sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de
similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 37o.- (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de
inmuebles). A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta
(180) días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio
en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre
inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC en el año civil o su equivalente
mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una
institución de intermediación financiera a nombre del arrendador. La
identificación de la cuenta deberá constar obligatoriamente en todo contrato
que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los
contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora deberá comunicar en
forma fehaciente al deudor, dentro del término de 120 días a contar desde la
vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los
referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación, y a toda otra entidad
que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el
contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida
impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de
los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los
contratos de este artículo, si no se acredita en el primer acto procesal el
cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, o hasta tanto se presente
en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso
siguiente. Los pagos realizados por el deudor solo podrán probarse a través
de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta del arrendador
identificada en el contrato, o por medio de información brindada por la
institución de intermediación financiera donde aquélla esté radicada, la que
quedará exonerada del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
39
Decreto-Ley No 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de
lo previsto en este inciso. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes
la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General
Impositiva, en los plazos y condiciones que ésta establezca, la información
correspondiente a los mismos. Todos los contratos que se celebren a partir
de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y
destacada, los medios de prueba de los pagos que realice el deudor aquí
establecidos. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la
comunicación que la parte arrendadora debe realizar, prevista en el inciso
primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada,
dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el
pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley, o que
suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el inciso
primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde deben
acreditarse los pagos, deberá abonar a la Administración Tributaria una
multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá
cumplir el intermediario o comisionista que eventualmente participe en la
contratación a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo,
así como los casos de incumplimiento que lo harán responsable solidario de
la multa establecida en el inciso anterior.
ARTÍCULO 38o.- (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).
A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de
la presente ley, el pago del precio en dinero de toda trasmisión de derechos
sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya
título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así
como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos
hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe
total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil Unidades Indexadas),
deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques
certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de
documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no
cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En
caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que
correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas
en el Título V, Capítulo II de la acordada de la Suprema Corte de Justicia
No7 533 de 22/10/2004 o la que la sustituya.
ARTÍCULO 39o.- (Adquisiciones de vehículos motorizados). A partir del
primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente
ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos
motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000
UI (cuarenta mil Unidades Indexadas), deberá cumplirse a través de medios
de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques
diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas
emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener
la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de
documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no
cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los
previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En
caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que
correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas
en el Título V, Capítulo II de la acordada de la Suprema Corte de Justicia
No7 533 de 22/10/2004 o la que la sustituya.
ARTÍCULO 40o.- (Proveedores del Estado). A partir del primer día del mes
siguiente a los ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la
presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de
bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago
del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por
ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto
Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF) (Decreto No 150/012, de 11 de mayo de 2012) (compra directa
común).
41
ARTÍCULO 41o.- (Tributos nacionales). A partir del primer día del mes
siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley será obligatorio
el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que
corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de
crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques diferidos
cruzados no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los
mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de
seguridad social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso
anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la
reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos
pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades
indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho
importe.
ARTÍCULO 42o.- (Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco
de regímenes tributarios especiales). Facultase al Poder Ejecutivo a
determinar que el pago del precio de toda operación de enajenación de
bienes o prestación de servicios realizadas en el marco de regímenes
tributarios especiales, sólo podrán realizarse a través de medios de pago
electrónicos.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por
regímenes tributarios especiales aquellos que dispongan la desgravación
total o parcial de los Impuestos Específico Interno o al Valor Agregado.
ARTÍCULO 43o.- (Prórroga). Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un
año la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 33, 34 y 37 a 41.
ARTÍCULO 44o.- (Incumplimientos y sanciones). El incumplimiento de la
obligación de realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 33,
34, 38 y 39 será sancionado con una multa de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los
permitidos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán
responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como los que reciban
los pagos realizados, total o parcialmente, por medios no admitidos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar
la sanción que corresponda en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en
el marco de los dispuesto por el artículo 504 de la Ley No 16.320, de 1o de
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a
las empresas que administren medios de pago electrónicos y que
intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados
en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de
su consumación.
Título VII
Programa de Ahorro Joven Para Vivienda
Capítulo único
ARTÍCULO 45o.- (Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el
acceso a soluciones de vivienda). Créase el Programa de Ahorro Joven para
Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores
formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.
Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquél
que está inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según
la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o en forma
independiente.
ARTÍCULO 46o.- (Beneficiarios). Podrán inscribirse en el Programa los
trabajadores formales que tengan entre 18 y 29 años de edad al momento
de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda,
denominada Cuenta Vivienda, u otra cuenta de ahorro, en instituciones de
intermediación financiera que cumpla con las condiciones establecidas en el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 47o.- (Cuenta Vivienda). Las instituciones de intermediación
financiera podrán ofrecer a quienes cumplan las condiciones establecidas en
el presente Capítulo la apertura de una cuenta de ahorro, denominada
Cuenta Vivienda. El ahorrista podrá inscribir una sola cuenta de este tipo en
el Programa y la cuenta ofrecida no podrá estar denominada en moneda
extranjera. Esta restricción deberá ser comunicada al cliente por la
institución.
El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la
institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se
produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta
Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.
43
ARTÍCULO 48o.- (De las características del Programa de Ahorro Joven para
Vivienda). El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en
que se reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los
inscriptos en el Programa no generarán derecho al beneficio previsto en este
Capítulo.
Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo la cuenta de
ahorro del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:
i) haber recibido depósitos en no menos de 18 meses, consecutivos o no,
desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su adhesión al programa,
en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por un monto igual o superior
al equivalente a 500 UI (quinientas unidades indexadas) cada uno de los
depósitos;
ii) no haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la Cuenta
Vivienda, o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro
preexistentes.
Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará
condicionado a que el titular de la cuenta de ahorro acredite ser titular, o
uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:
a) compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a
vivienda;
b) ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda:
c) ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de vivienda
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la reglamentación del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
vigente al momento de acceder al beneficio;
d) acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 49o.- (Beneficio económico). El titular de la cuenta de ahorro
inscripto en el Programa podrá solicitar el beneficio económico que se define
en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la
reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de
vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30%
del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los
depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades
indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de apertura de la
Cuenta Vivienda y hasta finalizado el cuarto año corrido de vigencia del
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
Programa. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional
de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados
por la misma, y será abonado al beneficiario en la forma que defina la
reglamentación.
El saldo final computable para quienes ya tuvieran una cuenta de ahorro en
una institución de intermediación financiera se determinará como la suma de
todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta
unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de
inscripción al programa y hasta finalizado el cuarto año corrido de vigencia
del Programa.
ARTÍCULO 50o.- (Cierre del Programa). Facúltase al Poder Ejecutivo a
disponer el cierre del Programa una vez que se alcancen los 50.000
inscriptos.
Título VIII
Disposiciones Tributarias
Capítulo único
ARTÍCULO 51o.- (Reducción del Impuesto al Valor Agregado). Sustitúyase
el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada
por el artículo 9 de la Ley No 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 87 - Redúzcase en dos puntos porcentuales la tasa del
Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre
que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito, instrumentos de dinero electrónico, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”
Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes
siguiente a los 90 (noventa) días contados desde la vigencia de la presente
ley.
ARTÍCULO 52o.- (Reducciones adicionales transitorias del Impuesto al Valor
Agregado). Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
artículo:
45
"ARTÍCULO 87 Bis - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la
reducción prevista en el artículo 87 del presente Título para las
operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil
unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos
porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el
mencionado artículo y en hasta un punto porcentual en el segundo año.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al
equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito,
u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos
porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el
artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el
segundo año.”
ARTÍCULO 53o.- (Extensión de la reducción del Impuesto al Valor Agregado
para la Tarjeta Uruguay Social y Asignaciones Familiares). Sustitúyase el
inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 9 de la Ley No 18.910, de 25 de mayo de
2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87
del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de
débito Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones
Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder
Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del
impuesto podrá ser total.”
ARTÍCULO 54o.- (No superposición de regímenes de reducción del
Impuesto al Valor Agregado). Sustitúyase el artículo 93 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley No
18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción
del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley No 17.934, de 26 de
diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse
con la reducción a que refieren los artículos 87, 87 Bis y 88 del presente
Título."
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
ARTÍCULO 55o.- (Reducción del Impuesto al Valor Agregado para
adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica). Agrégase al
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del
Impuesto al Valor Agregado en dos puntos porcentuales, aplicable a las
adquisición de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se
encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los
contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo 52, Título 4 del
Texto Ordenado 1996, siempre que la contraprestación se efectúe
mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero
electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 56o.- (Deducciones no admitidas). Agrégase al artículo 24, Título
4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
“H) Los importes abonados por concepto de fletes, o de arrendamientos,
subarrendamientos o contratos de crédito de uso, de inmuebles; en tanto
no se hubiera previsto en el contrato respectivo que los correspondientes
importes pactados en dinero se acrediten en cuenta en una institución de
intermediación financiera, o que no se hayan efectivizado mediante esa
modalidad.“
ARTÍCULO 57o.- (Exoneración de los intereses de préstamos otorgados a
empresas de reducida dimensión económica). Agrégase al Literal E, numeral
2 del artículo 19, Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
“Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se
encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los
contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo 52, Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las
condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su
situación al momento de obtener el crédito.
La exoneración regirá en tanto las operaciones de préstamo sean
informadas a la Dirección General Impositiva, de acuerdo a los
requisitos, plazos y demás condiciones que ésta establezca."
ARTÍCULO 58o.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).
Sustitúyase el primer inciso del artículo 39 bis del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
47
“ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles). Los
contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el
monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento,
siempre que se identifique al arrendador y el pago se hubiera pactado y
efectivizado mediante la acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera local. Dicha imputación se realizará por parte
del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones
que establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 59o.- (Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).
Sustitúyase el literal C) del primer inciso del artículo 14 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
“C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de
lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador,
el monto del arrendamiento pagado por éste, siempre y cuando el precio
a ser integrado en moneda nacional o extranjera se hubiera pactado y
efectivizado mediante la acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera local.”
ARTÍCULO 60o.- (Resultado de enajenaciones de inmuebles). Agrégase al
artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
“Cuando se trate de trasmisiones de inmuebles cuyo importe total supere
el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil Unidades Indexadas), el
cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del
precio en dinero de la referida operación se hubiera cumplido a través de
medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la
orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del comprador”.
Lo previsto en el presente artículo regirá para las trasmisiones de inmuebles
adquiridos con posterioridad al primer día del mes siguiente al año a contar
desde la vigencia de la presente ley.
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
Título IX
Otras Disposiciones
Capítulo I
Pagos con efectivo y con tarjeta de débito
ARTÍCULO 61o.- (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con
tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico). El proveedor o
comercio no podrá cobrar por los productos o servicios que ofrezca un precio
mayor si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de
dinero electrónico que si el mismo se realiza con efectivo.
Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los
consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra el
pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá
extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento de
dinero electrónico.
Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos
proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley
tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a las
previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el plazo del
acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la vigencia de la
presente ley, si el plazo referido venciera con posterioridad.
ARTÍCULO 62o.- (Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios
la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito). Los proveedores o
comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio
de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios,
quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban
aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas
contractuales que no respeten la prohibición referida.
ARTÍCULO 63o.- (Competencias del Área de Defensa del Consumidor). El
Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional
de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. A tal
efecto, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información
que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comerciantes.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo
será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de
49
Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de
la Ley No 17.250, de 11 de agosto de 2000. La Dirección General de
Comercio podrá delegar en la Dirección del Área Defensa del Consumidor la
potestad sancionatoria en esta materia.
ARTÍCULO 64o.- (Competencias del Banco Central del Uruguay). Compete
al Banco Central del Uruguay, en relación a lo previsto en el presente
capítulo:
a) informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e instrumentos
de dinero electrónico sus derechos;
b) controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado
artículo será pasible de las sanciones que disponga el Banco Central del
Uruguay, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley
No 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo
11 de la Ley No 18.401, de 24 de octubre de 2008.
Capítulo II
Débitos automáticos en cuentas de instituciones de intermediación
financiera e instrumentos de dinero electrónico
ARTÍCULO 65o.- (Definiciones). A efectos de lo previsto en este Capítulo, se
entenderá por:
a) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en institución
de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico que
autoriza una operación de pago con cargo a dicha cuenta o instrumento;
b) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos que
hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito
automático;
c) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una obligación a
través de un cargo en una cuenta en institución de intermediación
financiera o instrumento de dinero electrónico del ordenante. La
instrucción de la operación de pago es iniciada por el beneficiario, sobre
la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario o al
proveedor de servicios de pago del ordenante, de acuerdo a lo previsto
en el contrato marco firmado a tales efectos;
d) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que se
solicite la ejecución de una operación de pago mediante un débito
automático previamente autorizado por el ordenante;
e) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito
automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago
República Oriental del Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en que
dicho servicio se ejecutará.
ARTÍCULO 66o.- (Proveedores de servicios de pago de débito automático).
Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en
el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las
instituciones emisoras de dinero electrónico.
ARTÍCULO 67o.- (Consentimiento). Las operaciones de débito automático se
considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento
para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a
tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada
una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una
serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización
previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma
en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación
del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos
mínimos a tales efectos.
En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer
los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de
servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el
caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal
circunstancia.
El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier
momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito
automático.
ARTÍCULO 68o.- (Notificación de operaciones no autorizadas o de
operaciones de pago ejecutadas incorrectamente). Cuando el ordenante
tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito
automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del
proveedor de servicios de pago, deberá comunicar la misma en forma
fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.
ARTÍCULO 69o.- (Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones
de pago). Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de
pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta por
parte del proveedor de servicios de pago, corresponderá a su proveedor
demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada
correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días
hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual el mismo se
considerará confirmado.
51
ARTÍCULO 70o.- (Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en
caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).
En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada, o que la
misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de
servicios de pago del ordenante, el mismo deberá devolver el importe íntegro
debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la
confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los
eventuales costos financieros asociadas a la operación y las
indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 71o.- (Disposición transitoria). Lo previsto en el presente
Capítulo regirá a partir del año de vigencia de la presente ley. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.
Los débitos acordados antes de la vigencia de la presente ley, seguirán
siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de
los servicios de pago en el respectivo contrato.
Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los
que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente
ley en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.
Capítulo III
Ventas de Productos y Servicios Financieros y No financieros
ARTÍCULO 72o.- (Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos
y servicios financieros y no financieros). Las entidades que ofrezcan
productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar
su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no
financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un
mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los
segundos.
Deberán además informar en todas las ofertas y previamente a la
contratación:
a) el derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y
servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o
productos no financieros, y viceversa;
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Ministerio de Economía y Finanzas
b) el monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos y
servicios financieros, o a la de servicios o productos no financieros en su
caso.
La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en
documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor
deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar
solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o
productos no financieros.
En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los
montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no
financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de
interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses
usurarios.
ARTÍCULO 73o.- (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y
asociaciones civiles). Sustitúyase el inciso primero del artículo 16 de la Ley
N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:
“Artículo 16.- (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y
asociaciones civiles). A los efectos del cómputo de la tasa de interés
implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la
presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a
realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota
social hasta un monto máximo equivalente al 10% del tope fijado para la
usura en el artículo 11 de la presente ley. El importe así calculado se
corresponde con el total de las cuotas sociales durante la vigencia del
crédito. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras
esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales.”
Capítulo IV
Otras disposiciones
ARTÍCULO 74o.- (Transferencias entre instituciones habilitadas a tales
efectos por el Banco Central del Uruguay). Facúltase al Poder Ejecutivo a
regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas
entre cuentas radicadas en una misma o en diversas instituciones de
intermediación financiera, incluyendo las tarifas de interconexión, los costos
que las instituciones puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en
53
que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda
pertinentes.
ARTÍCULO 75o.- (Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y
otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo). Facúltese al Poder
Ejecutivo a fijar reglas y patrones técnicos que aseguren el acceso de las
tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico a las diferentes redes
de dispositivos que habiliten la extracción de efectivo, así como la
interoperabilidad de dichas redes. La reglamentación establecerá los
criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones. Las
tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las
partes; en caso de no existir acuerdo, la reglamentación establecerá los
procedimientos a seguir para definir las tarifas a aplicar.
ARTÍCULO 76o.- (Envío de información sobre cumplimientos e
incumplimientos a entidades de informes comerciales). Toda empresa que
otorgue créditos u otro tipo de financiamiento en efectivo, o que financie en
cuotas la venta de productos o prestación de servicios, para poder informar
incumplimientos de pago a una entidad de informes comerciales, deberá
también informar, previamente o en el mismo acto, sobre el cumplimiento de
pago por parte de todos sus clientes con operaciones de crédito o
financiación vigentes. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la
cual regirá la presente disposición y la información mínima que se deberá
proporcionar, así como la periodicidad y demás condiciones que deberán
cumplir las empresas que envíen información y las entidades de informes
comerciales para cumplir con la referida obligación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será pasible
de las sanciones establecidas por el artículo 35 de la Ley No 18.331, de 11
de agosto de 2008, y sus modificativas.
La obligación de informar sobre cumplimientos previstas en este artículo, no
será aplicable a las entidades que envíen información a la Central de
Riesgos del Banco Central del Uruguay.
ARTÍCULO 77o.- (Programa de subsidio al acceso a bienes de confort
básicos). Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de
subsidio a la compra y/o al financiamiento de la compra de bienes de confort
básicos de los hogares, destinado a los beneficiarios de asignaciones
familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS
Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezcan
la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de
calefacción.
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ARTÍCULO 78o.- (Valor de la Unidad Indexada). Todas las referencias
realizadas en la presente ley a valores expresados en Unidades Indexadas
se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de
cada mes.
ARTÍCULO 79o.- (Orden Público). Las disposiciones establecidas en la
presente ley son de orden público.
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