Consultora especializada en temas de defensa de derechos del consumdor

Consultora especializada en temas de defensa de derechos del consumdor
Consultoría sobre relaciones de consumo

jueves, 18 de septiembre de 2008

Política hacia consumidores, Oferta,

Toda política de derechos tiene como objetivo promover relaciones equitativas entre los actores sociales, y mejorar la calidad de vida de las personas, generando espacios para construir redes sociales, aumentar la participación en las decisiones y erradicar las injusticias sociales.
Realizamos a través de este espacio radial y de otros incluso en forma escrita un aporte a la protección del consumidor promoviendo la construcción de vínculos más equitativos, el fortalecimiento de la sociedad y para compartir la reflexión y acción en este proceso de cambio que los uruguayos necesitamos y de conocimiento para poder defendernos ya que nadie escapa en que vivimos en un mundo altamente conflictivo. Creemos no exagerar si decimos que es muy grave, de la cual muchísimos uruguayos vamos tomando conciencia, se puede palpar en los distintos grupos sociales, en la ciudad, en el campo, en el país todo. Por eso se trata de impulsar desde aquí a la construcción de ciudadanos que, en su rol de consumidores, desempeñen un rol activo que orienten y transformen el mercado a través de sus decisiones y conductas, promoviendo la participación informada, crítica, responsable y solidaria en la defensa de sus derechos para consolidar de esta manera el proceso de construcción de una sociedad democrática.
Para alcanzar estos objetivos, el conocimiento y la comprensión del marco normativo aplicable a las relaciones de consumo debe estar al alcance de todos los actores que, de un modo u otro, participan en lo que llamamos la “relación de consumo”. Desde una perspectiva restringida, la relación de consumo es la que liga a los consumidores de bienes o usuarios de servicios con los proveedores de los mismos, esto nos define dos actores centrales: consumidores y proveedores. Considerando que esta relación se encuentra regulada, podemos agregar otro actor más que es el Estado (tanto en su dimensión nacional, como municipal, como a través de la acción de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial). Finalmente, existen organizaciones civiles, consultorías privadas de protección de los derechos de usuarios y consumidores que, si bien no intervienen directamente en la relación de consumo, forman parte del campo de los derechos de los consumidores. El derecho del consumidor regulado en forma especial por la Ley 17250 constituye un estatuto protector de los derechos de quienes adquieran o utilicen productos o servicios, destinado a amparar su situación en la cadena de producción-distribución comercialización-consumo.
Podemos decir que el sujeto de derechos que es reconocido en este caso por el ordenamiento jurídico como merecedor de una tutela especial, es el consumidor, entendido como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes - cosas o servicios como destinatario final de los mismos, es decir, sin intención de volver a introducirlos en el mercado.
Pasemos hablar de la oferta que ello nos llevará también a la publicidad: Según señala Ghersi (1998), la ”oferta”, constituye uno de los dos elementos estructurales del consentimiento, junto con la “manifestación de aceptación”.
En los contratos de “negociación individual”, la etapa de conformación de la oferta es de suma importancia, ya que su configuración definitiva constituye el antecedente que permitirá la interpretación contractual. En cambio, en las contrataciones por adhesión, no existe campo para la negociación previa
Esquema: Características de las ofertas
La OFERTA CLÁSICA puede ser: Con plazo de duración: la obligatoria
Sin plazo de duración: no obligatoria
La OFERTA AL CONSUMIDOR Fecha precisa de comienzo y finalización: obligatoria y durante el tiempo que se realice
En consecuencia, la oferta se hace o formula a partir de la emisión de la voluntad del oferente.
La oferta sin plazo de duración constituye una violación a la exigencia relativa al “tiempo” de su comienzo y finalización. En estos casos, se entiende que una oferta emitida vincula al emisor u oferente por el tiempo que va desde su exteriorización o llegada a los destinatarios (consumidores en general), hasta la revocación. En ese sentido: “La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Solamente entonces, en el caso de que la oferta de bienes o servicios se realice en el mismo lugar donde se comercialicen se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización de la oferta obligando a quien la emite durante el tiempo en que sea realizada
Según señalan Mosset Iturraspe y Lorenzetti (1994), publicidad no es sinónimo de información. Si bien a simple vista sus objetivos pueden parecer similares y de algunas maneras complementarias, no son necesariamente coincidentes ya que cumplen funciones diferenciadas.
Como vemos la finalidad de la publicidad no es tanto informar como persuadir. El objetivo de la publicidad no es informar sino vender. La función de la publicidad consiste en resaltar las cualidades del producto o del servicio, persuadir a las personas a comprarlo y recordar a los que ya lo hicieron que pueden adquirirlo de nuevo. Sin embargo, es de destacar que la “información publicitaria auténtica”, que tiene que ver con el principio de veracidad que rige a la publicidad, consiste en la exacta correspondencia entre el contenido del mensaje y las características del producto o del servicio, evitando inducir a error o incumplir con el deber de información
Según señalan Mosset Iturraspe y Lorenzetti (1994), “Informar” es enterar, comunicar, dar noticia, poner al corriente a alguien de algo que le interesa o puede llegar a interesarle.
El sujeto al recibir información y basándose en ella conoce, se entera, sale de su ignorancia o falta de noticia. Informar, ha dejado de ser una posibilidad, una facultad que puede o no darse, para volverse un verdadero deber para el empresario (el “deber de informar”), y un derecho para el consumidor (el “derecho a la información”). Este derecho-deber da luz a los contratos de consumo en la medida de la complejidad, de las dificultades técnicas o científicas o del mero “no saber” respecto de un producto, un bien o un servicio. Se establece como obligación de los proveedores el suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada acerca de las características esenciales de las cosas o servicios que comercializan, y las características de su comercialización,
La protección de la salud del consumidor constituye otro de los derechos fundamentales
Objeto de protección:
La protección legal tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios mediante una normativa destinada a disminuir riesgos.
Sujetos involucrados:
El proveedor, en términos generales, son solidariamente responsables“quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios”.
El consumidor o usuario La responsabilidad objetiva y su carácter de norma general al proteger la salud y la seguridad de toda la comunidad, hacen que la tutela exista para todo adquirente. El sistema de responsabilidad impuesto está basado en el concepto de “riesgo” o “actividad riesgosa”.
Riesgo es la probabilidad de que un atributo de un producto o servicio venga a causar daño a la salud humana.
De esta forma, si el accionar humano, ya sea por sí mismo o por una cosa, introduce un riesgo para la sociedad, debe responder por las consecuencias perjudiciales que pueda ocasionar, aun tratándose de actividades lícitas.
Los productos y servicios colocados en el mercado deben cumplir, además de su función económica específica, un objetivo de seguridad. Cuando se habla de seguridad en el mercado de consumo lo que se tiene en mente es la idea del riesgo: es la mayor o menor presencia de este, de lo que depende aquélla. La información brindada por el proveedor debe ser adecuada y de comprensión fácil para el consumidor al cual el producto está destinado. Por ejemplo, advirtiendo en los productos riesgosos para la salud en ciertos sectores de la población mediante leyendas legibles para cualquier consumidor (ancianos, niños). La idea es que los productos y servicios colocados en el mercado deben atender las expectativas de seguridad que de ellos legítimamente se espera. La responsabilidad del proveedor surgiría cuando estos productos o servicios que normalmente no revisten peligrosidad alguna o que no presentan defecto visible o notorio alguno, generan un daño a quien los utiliza. Los defectos, pueden ser imperfecciones inadvertidas que hacen que los productos dejen de funcionar de acuerdo a su función deseada, evidenciando desvíos en algunos aspectos de las especificaciones de fabricación o en parámetros de funcionamiento, con relación a otras unidades idénticas de la misma línea de producción. Cabe aclarar que, un servicio, que en rigor no puede ser “fabricado”, también está sujeto a presentar este tipo de defecto; basta que, al ser ejecutado, afecte los estándares de calidad y seguridad fijados por el propio empresario.
Un producto o servicio con defecto de concepción es aquel que presenta un riesgo de daño desarrollado, no obstante haber sido producido meticulosamente de acuerdo a los planos detallados y especificaciones. El defecto de concepción puede devenir en la actividad de desarrollo del producto o servicio, derivar del tipo de material utilizado en su fabricación, o bien del modo como los diversos materiales o componentes fueran montados o utilizados. Como vimos, siempre que un producto o servicio es comercializado, el fabricante debe informar al consumidor sobre su uso adecuado y sobre los riesgos inherentes. En ausencia o deficiencia del deber de informar, el bien de consumo se transforma, por defecto de comercialización, en defectuoso. No se trata de un defecto de la cosa
misma, sino de insuficiencia o errónea información sobre su uso adecuado. El deber de informar es, como regla, cumplido antes de la colocación del producto o servicio en el mercado. Cuando el fabricante recién toma conocimiento del riesgo después de la comercialización del bien de consumo, entonces, cumple su deber de información a posteriori.
Por ejemplo, al contratar un servicio de desinfección y/o fumigación a domicilio, el consumidor es consciente de que el proveedor utilizará productos tóxicos, y que debe tomar ciertas medidas para proteger su salud (airear la casa luego del procedimiento, no entrar en contacto directo con los productos colocados, retirar los alimentos que puedan entrar en contacto con los mismos, etc.). No hay forma de realizar la fumigación si no se utilizan esos productos. Pero si alguno de los productos o técnicas utilizados requieren algún conocimiento especial o una medida determinada de seguridad, es deber del proveedor procurárselos al consumidor. La comercialización en estos casos debe cumplir las siguientes pautas:
- Dar información o instrucción para su uso; no se debe partir de la idea contraria de que el usuario conoce, anticipa o prevé los posibles riesgos;
- Estar contenida en un “manual en idioma nacional”, aún cuando se trate de bienes importados; es una carga que debe soportar el fabricante o en su caso el importador o, en defecto de ambos, quien comercializa los bienes dentro del país. El mismo puede ser reemplazado por instrucciones cuando la naturaleza de la cosa o del servicio no justifique la existencia de un manual.
- Abarcar todas “las etapas”: a) instalación o puesta al servicio; y b) mantenimiento, que comprende la renovación o reparación.
El “adecuado asesoramiento” significa facilitar la interpretación técnica del manual o de las instrucciones dadas por escrito, así como adicionar la información verbal o demostración práctica que permita al adquirente conocer cómo y con qué precauciones ha de poner en funcionamiento un mecanismo, o el modo de consumo de un producto.


Lic. Adriana Besso