Consultora especializada en temas de defensa de derechos del consumdor

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Consultoría sobre relaciones de consumo

miércoles, 2 de abril de 2014

1º de enero de 2014, comenzó a regir la Ley 19.149 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la cual propone cambios a la legislación vigente en materia de Relaciones de Consumo.

Nuevos derechos de los consumidores

A partir del 1º de enero de 2014, comenzó a regir la Ley 19.149 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la cual propone cambios a la legislación vigente en materia de Relaciones de Consumo.
Entre las principales modificaciones previstas en la ley que amplían el régimen de tutela de la figura del consumidor, encontramos la exclusión del requisito de la conciliación previa en los procesos de relaciones de consumo y la obligación de los fabricantes e importadores de mantener la oferta de repuestos una vez cesada la producción o importación, por un período razonable o por el que disponga la reglamentación. Por otra parte, la ley incluye a las ventas vinculadas o atadas dentro de las prácticas que la Ley de Relaciones de Consumo (LRC) considera abusivas e introduce a texto expreso las cláusulas de renovación automática dentro del elenco de cláusulas abusivas, lo cual desarrollaremos en esta nota.

I. LAS VENTAS ATADAS O VINCULADAS

La Ley de Rendición de Cuentas incluye un nuevo literal a la lista de prácticas consideradas abusivas por el artículo 22 de la LRC. Se agrega al referido artículo el literal f el cual dispone que se entiende que es abusivo el hecho de “condicionar el suministro de productos o servicios al suministro de otro producto o servicio, así como a límites cuantitativos, sin justa causa”.
Se trata de ventas atadas, mediante las cuales se supedita en forma imperativa el suministro de un producto o la prestación de un servicio (por lo general de alta demanda o principal) al suministro de otro producto o servicio (de baja demanda o atado), del mismo proveedor. Nuestra vida diaria está llena de ejemplos de este tipo, como ser: el suministro de televisión por cable más servicio de internet y telefonía, la imposición de determinada tarjeta de crédito para el pago de servicios educativos, la venta de productos atados a seguros o la incorporación por parte de productores de software de navegadores propios.
Distinto es el caso de las ventas en conjunto, en las que en un mismo acto se venden dos o más servicios o productos, pero sin imponer o condicionar la contratación de uno al otro. Es más, las ventas conjuntas pueden aparejar beneficios de carácter económico para el consumidor, pues, si se suma el valor de cada producto o servicio, el mismo puede ser inferior al de cada producto o servicio por separado.
Por el contrario, la práctica de ventas atadas perjudica directamente al consumidor, en tanto no tiene opción de adquirir uno solo de los productos y/o servicios en forma separada en caso de optar por ello, más aún en los casos en que el proveedor ostenta una posición dominante en el mercado y no puede recurrir a otro proveedor. Y también lo perjudica indirectamente, porque afecta la libre competencia de mercado impidiendo el ingreso de otros proveedores, trasladando por lo general la posición dominante del proveedor respecto del producto principal al producto atado, lo cual repercute finalmente en los consumidores. Además, lo que suele ocurrir con estas prácticas es que cuando el consumidor decide renunciar a uno de los productos y/o servicios, el precio del otro aumenta fuertemente o como suele suceder con los productos financieros, el producto está disponible en forma separada pero en condiciones arbitrariamente discriminatorias para el consumidor.
 
Al incluirse esta práctica dentro del elenco de prácticas abusivas se busca sancionar estas conductas. Se trata de una ampliación de la protección del consumidor, pero hubiese sido preferente que la norma estableciera cuándo nos encontramos ante una venta atada, conforme lo hace el Derecho comparado. Por ejemplo, ¿qué sucede si los productos que se pretenden atar son ofrecidos por proveedores distintos?, ¿se considera una práctica abusiva?

II. LA RENOVACIÓN AUTOMÁTICA

Inspirada en la Directiva 13/93 de la Comunidad Económica Europea (CEE), la LRC define en su artículo 30 las cláusulas abusivas: “Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. Luego, también siguiendo el modelo europeo, el artículo 31 establece un elenco no taxativo de cláusulas que se consideran abusivas, a las cuales ahora se agrega en forma expresa la cláusula de renovación automática. Abundan los contratos de adhesión con este tipo de cláusulas, las cuales en su mayoría son inadvertidas por los consumidores e innegociables dado el carácter leonino de las contrataciones. Así sucede con la televisión por cable, la telefonía móvil y con ciertos servicios que se compran online, como las suscripciones a publicaciones virtuales o juegos. También se ha vuelto una práctica común para varias empresas que ofrecen servicios en la web, el ofrecer servicios en forma gratuita por un determinado tiempo y en caso que el consumidor no manifieste su voluntad de cancelar el servicio luego de ese plazo, comenzar a debitar el costo del servicio de la tarjeta de crédito o cuenta corriente.
Ante las constantes quejas que recibía a diario el Área de Defensa del Consumidor del MEF a causa de estas renovaciones sin el consentimiento del consumidor, es que el artículo 145 de la Ley de Rendición de Cuentas incluye dentro del elenco de cláusulas abusivas previstas en el artículo 31 de la LRC a aquellas que “establezcan la renovación automática del contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del mismo sin responsabilidad”. Al mismo tiempo prevé que “el consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo comunicarlo al proveedor con un preaviso de quince días corridos”. La consecuencia de la inclusión de cláusulas abusivas al contrato, ya dispuesta por la LRC, da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas pudiendo el juez en tal caso integrar el contrato. En este mismo sentido, el Anexo de la Directiva 13/93 de la CEE, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las cuales se prevé: “h) prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha límite demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo”.
Lo interesante del tema y la ventaja de la modificación introducida por la Ley de Rendición de Cuentas, es que ahora en una relación de consumo ante una cláusula de este tipo, basta al consumidor con acreditar su existencia para pedir judicialmente que se decrete la nulidad de la misma, sin necesidad de probar la presencia de los extremos previstos en el artículo 30. Previamente, para que una cláusula de este tipo fuera declarada abusiva había que probar un claro e injustificado desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores y/o la violación de la obligación de actuar de buena fe. En efecto, por el año 2002 la Ursec (Resolución 228/2002) declaró abusiva la cláusula de renovación automática prevista en un contrato de suscripción a televisión por cable en el cual se establecía la renovación automática por períodos iguales y consecutivos, estableciéndose un periodo de treinta días anteriores al vencimiento para que se exprese la voluntad de rescisión. La Ursec entendió que si bien en materia de contratación el principio es la libertad de las partes, en el caso primaban las normas tuitivas y de orden público del derecho del consumidor, adquiriendo el Código Civil el carácter de norma supletoria. En este sentido, expresó que el plazo por el cual se renovaba automáticamente el contrato generaba -por su extensión- un perjuicio para el consumidor, en tanto mermaba su capacidad de elección e imponía una carga de entidad, sin razón justificada para ello.
En definitiva, a partir de la entrada en vigencia del artículo 145 de la Ley de Rendición de Cuentas, el consumidor puede: a) pedir la nulidad de la cláusula en virtud de lo dispuesto por la ley y b) rescindir o resolver el contrato dentro de los sesenta días de producida la renovación automática. En cualquier caso, consideramos que esta modificación legislativa tiene efectos inmediatos y se aplica a los contratos celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2014.